REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002258
ASUNTO : RP01-P-2009-002258


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 11.831.165, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-71, hijo de Lesbia Josefina Jiménez y padre desconocido, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Brasil tres, vereda 24, casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; en contra de quien el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, dictare orden de aprehensión por encontrarse presuntamente incurso en la causa N° WJOL-P-2002-000971, de fecha 09-07-07, según oficio N° 1281-2007, de fecha 09-07-07, emanado de ese Tribunal, y con motivo de haberse verificado la captura del supra identificado ciudadano, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Abg. MARIUSKA GABALDÓN, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano Antonio José Jiménez, quien fuere detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscita su aprehensión; solicito se decrete se le imponga de la orden de aprehensión, se ponga a la orden del tribunal Quinto de Control de Macuto, Estado Vargas, y se decline al competencia a dicho Tribunal y así mismo se le ponga a la orden a funcionarios del CICPC, división de captura, para que realice el traslado de dicho ciudadano al Tribunal Quinto de Control de Macuto, Estado Vargas. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Se le concede la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de que desee hacerlo a rendirla sin coacción o apremio, manifestando el mismo su voluntad de querer declarar, expresando lo siguiente: “ya yo pagué la pena que tenía por el delito en La Guaira, ya que se me absolvió en el juicio, en el año 2007. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien manifestó: escuchado lo manifestado por mi representado, aunado a revisión que se hiciere de las actas que integran el presente asunto, esta representación de la defensa pública, solicita se corrobore lo dicho por el imputado y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Solicito se ponga a la orden del Tribunal Quinto de Control de Macuto, Estado Vargas, y se ordene su traslado a la brevedad posible, visto que no se puede corroborar de las actuaciones, qué tipo de delito es el que se le imputó a mi representado. Solicito se decrete la libertad sin restricciones, ya que de actas no se desprende el tipo de delito imputado. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido la juez expone: escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo señalado por la Defensa, este Tribunal para decidir observa: se evidencia de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal que pesa en contra del imputado de autos, orden de aprehensión dictada por el Juzgado Quinto de Control de Macuto, Estado Vargas; ello presupone la verificación previa de la revisión de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, a saber: en primer lugar, la existencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y que amerite pena corporal, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el hecho imputado; y en tercer lugar la presunción razonable de existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de la misma forma, el particular de que la aprehensión del imputado se haya concretado en este Estado, fuera de la jurisdicción del órgano ante el cual le es seguido proceso penal, reafirma la existencia del tercer supuesto de la norma in comento; así las cosas, la circunstancia antes mencionada, predica una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes por efectuar y hace forzoso mantener la medida privativa de libertad, como medio para asegurar su comparecencia a los actos procesales que correspondan. En mérito de lo expuesto; TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control de Macuto, Estado Vargas, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 11.831.165, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-71, hijo de Lesbia Josefina Jiménez y padre desconocido, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Brasil tres, vereda 24, casa N| 6, Cumaná, Estado Sucre; conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar su comparecencia ante ese Tribunal; ello, hasta que sea el Tribunal a cuyo conocimiento corresponde el asunto penal seguido contra el imputado de autos, quien se pronuncie sobre su situación jurídica; asimismo en razón de lo expresado se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el contenido del artículo 77 del texto adjetivo penal en el Tribunal Quinto de Control de Macuto, Estado Vargas. Se acuerda mantener al imputado de autos en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, División de Captura, hasta tanto se verifique su traslado hasta el Estado Vargas, a los fines de su eventual colocación a la orden del Tribunal competente; en este sentido, se acuerda oficiar al cuerpo de policía científica de esta ciudad. En virtud de la declinatoria de competencia, se acuerda asimismo la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Control de Macuto, Estado Vargas, a los fines de ser anexadas al asunto seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo,-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA