REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002257
ASUNTO : RP01-P-2009-002257

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ; y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del ciudadano RONNEY GREGORIO MENDEZ, debidamente asistidos por su abogado de confianza el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel Otero; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal

La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, haciendo a tal efecto, una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos; asimismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustenta su solicitud y preceptos jurídicos aplicables, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ, debido a que se encuentran llenos extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 251 del C.O.P.P., es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho de reciente data, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito antes mencionado, además, existe peligro de fuga en razón de que el imputado de autos registra conducta predelictual, aunado a lo cual se evidencia de las actuaciones, en específico de la cursante al folio 21, que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control de esta sede; asimismo solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNEY GREGORIO MENDEZ, ello en razón de que pese a encontrarse llenos extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2, de las actuaciones no emerge elemento alguno que haga suponer la existencia del supuesto referente al peligro de fuga o de obstaculización. Finalmente solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa

Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, acto seguido los imputados de autos quienes se identificaron como OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 18.904.358, de ocupación no definida, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 01, Vereda 58, Casa N° 04 de esta ciudad y LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 26.283.553, de ocupación no definida, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 01, Vereda 58, Casa N° 04 de esta ciudad, manifestaron no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL OTERO, quien expuso: “escuchada como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa penal, esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad efectuada a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, por considerar que en este sentido, el pedimento fiscal se encuentra ajustada a Derecho; en cuanto respecta al ciudadano OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, esta Defensa hace de conocimiento del Tribunal que pese a constar en las actas que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Control, el mismo ya fue colocado a la orden de este Juzgado y se acordó su libertad condicionada a su presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, por lo que en su favor solicita esta defensa se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse acreditado el supuesto del numeral 3 del artículo 250 ejusdem, relativo al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo”.



Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente; es decir, los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron en fecha 22 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la tarde. Todo ello, se desprende de: acta de investigación penal de fecha 22 de Mayo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos y de un tercer ciudadano que resultó ser adolescente, recaudo éste que cursa al folio 02; acta de entrevista rendida por la ciudadana MADELIN YILIANA BETANCOURT UBÁN, quien es testigo de los hechos y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, recaudo éste que cursa al folio 05; acta de entrevista rendida por el ciudadano RONNEY GREGORIO MÉNDEZ ASTUDILLO, quien es víctima en la presente causa y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, recaudo éste que cursa al folio 06; planilla expedida por médicos adscritos al Ambulatorio “Brasil”, por medio de la cual se refiere a la víctima ciudadano RONNEY GREGORIO MÉNDEZ ASTUDILLO, quien es víctima en la presente causa al Hospital Central de esta ciudad, en la cual se deja constancia que el mismo ingresó al primero de los centros asistenciales previamente identificados presentando herida por arma blanca en mesogastrio y cuero cabelludo, recaudo éste que cursa al folio 07; acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, de las actuaciones y del detenido, de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recaudo que cursa al folio 11; examen médico legal practicado a la víctima ciudadano HERNÁN JOSÉ MÉNDEZ, quien a la evaluación presentó HERIDA CONTUSA EN REGIÓN PARIETAL DERECHA, DE 10 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, TAC DE CRÁNEO: FRACTURA HUNDIMIENTO DE PARIETAL DERECHO, ASISTENCIA MÉDICA POR 5 DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 18 DÍAS, SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR, recaudo que cursa al folio 16; examen médico legal practicado a la víctima ciudadano RINNEY GREGORIO MÉNDEZ ASTUDILLO, quien a la evaluación presentó HERIDA CORTANTE EN MESOGASTRIO, DE 6 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA; HERIDA CORTANTE EN TERCIO PROXIMAL POSTERIOR DE ANTEBRAZO DERECHO DE 3 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, SUTURADA; HERIDA CORTANTE EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA DE 2 CENTÍMETROS DE LONGITUD SUTURADA, SUTURADA; ASISTENCIA MÉDICA POR 2 DÍAS, CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 8 DÍAS, SECUELAS: NO, recaudo que cursa al folio 17; memorando 9700-174-SDC-1067, en el cual se deja constancia que el imputado LEONARDO SÁNCHEZ GAMARDO, no registra entradas policiales y que el imputado OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, registra entradas policiales y que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Quinto de Control de esta sede, según oficio 5C-9050-08, de fecha 26/09/2008, recaudo éste que cursa al folio 18; elementos que permiten a la Fiscalía del Ministerio Público precalificar la conducta desplegada por el imputado OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ, y la conducta desplegada por el imputado LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNEY GREGORIO MENDEZ. De tales actuaciones se desprenden que se configura el ordinal 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los imputados presentes en sala en cuanto a los delitos imputados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, en el caso específico del imputado LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, este supuesto no se encuentra cubierto, en razón de que el mismo no registra entradas policiales y que la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse no excede el límite establecido por el Legislador, siendo procedente acordar a su favor medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; en el caso específico del ciudadano OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, se refleja de autos, como se evidencia de la revisión del recaudo cursante al folio 18, que el mismo registra múltiples entradas policiales, ahora bien, revisado como ha sido el sistema JURIS, en atención a lo establecido por la defensa, se observó que tal y como fuere indicado por el Defensor Privado efectivamente el ciudadano OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, fue colocado a la orden del Juzgado Quinto de Control quien dictó orden de aprehensión en su contra, siendo celebrada audiencia oral el día 27 de febrero del año en curso, en la cual se acordó a favor del mismo medida cautelar, constatándose de la revisión, mediante el empleo del nombrado sistema informático que posterior al otorgamiento de la medida, la audiencia preliminar en el asunto RJ01-P-2008-000025 (nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Control), se ha diferido con motivo de la incomparecencia del imputado y que igualmente en causa penal RP01-P-2008-000718, seguida en su contra por el Juzgado Tercero de Juicio de esta sede judicial, el debate oral ha sido igualmente diferido por causas imputables al imputado, es así que este Tribunal, considera que existiendo un precedente de no sometimiento del ciudadano OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, a procesos que le son seguidos en otros Tribunales de este Circuito Judicial, se estima cubierto el supuesto de peligro de fuga, pudiendo el imputado tomar la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 26.283.553, de ocupación no definida, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 01, Vereda 58, Casa N° 04 de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONNEY GREGORIO MENDEZ, medida ésta consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 18.904.358, de ocupación no definida, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 01, Vereda 58, Casa N° 04 de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ; el imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ello en virtud de solicitud que expresamente hiciera el imputado de autos, quien manifestara que su vida corre peligro de ser recluido en la Sede del Internado Judicial.Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nombre del ciudadano OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO, y remítase adjunta a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial a los fines de que se supervise el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ GAMARDO. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:20 de la tarde.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ