REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002256
ASUNTO : RP01-P-2009-002256

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana CARMEN AVELINA GARCÍA, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.445.296, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 17-06-72, hija de Carmen María García y Luis Sánchez, natural de San Lorenzo, residenciada Cumanacoa, en el sector el poncho, Lapamatal, Parroquia San Lorenzo, casa S/N° a cuatro casa del concejo comunal, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, debidamente asistido por la Defensor Pública Penal de Guardia, Abg. Julneyla Rodríguez; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Abg. Mariuska Gabaldón, en representación del Abg. César Guzmán, Fiscal 11º del Ministerio Público; quien expone: En fecha 23 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., los funcionarios CABO PRIMERO WILFREDO SALAZAR, CABO SEGUNDO ANDERSON GALANTÓN, AGENTE FERNANDO FRONTADO y EDIXON MÁRQUEZ y el DISTINGUIDO JOSÉ CORASPE, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, constituyeron comisión, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento que se practicaría en el sector el poncho de la parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, en una casa de color verde, ventanas de hierro de color negro en la parte superior de la pared; puerta principal de hierro de color negro, donde reside un ciudadano de nombre Luis Gamboa Véliz, para tal fin, ubicaron a dos personas que servirían como testigos, quienes quedaron identificados como Ángel Eliazar Blanca Brito y Jesús David Tirado Bravo; una vez en el lugar, fueron atendidos por una ciudadana de nombre Carmen Evelina García, a quien los funcionarios policiales le mostraron la orden de allanamiento, se revisó la sala, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, al revisar la primera habitación, que se encontraba del lado derecho de la casa, en una esquina de la habitación, frente a la cama, había guindada en un clavo, un bolso de color morado y rosado con dibujos y un logotipo Baby Sport, que al abrirlo, en presencia de los testigos, encontraron en su interior, 15 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de la denominada crack; dos envoltorios de papel plástico contentivos en su interior, de una sustancia de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, y doce frasquitos de vidrio con el logotipo de fortifield bencilpencina procainica para inyección, se continuó la revisión, no encontrándose más nada de interés criminalístico, siendo trasladada dicha ciudadana hasta el comando, junto con lo incautado. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana Carmen Avelina García, antes identificada, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento y ésta manifestó querer declarar y expuso: “yo soy inocente de eso, yo tengo tres hijos y a mí me van a operar el lunes de la vesícula, llegaron los policías y yo estaba durmiendo en la hamaca, ellos registraron la casa y eso estaba en el bolso de la hija mía, y no sé de quien es eso, yo soy la esposa de Luis Gamboa Véliz desde hace ocho años, él se la pasa en el campo, y a los tres días viene y así”. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa se opone a la solicitud fiscal, considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mi representada sea la autora o partícipe del supuesto hecho punible, cursa en el folio 8, orden de allanamiento que no va dirigida en contra de mi representada, la misma va dirigida a nombre del ciudadano Luis Gamboa Véliz, aunado a que mi representada no presenta conducta predelictual, lo cual cursa al folio 21 del expediente; y basándome en el principio de presunción de inocencia tipificado en los artículos 8 y 9 del COPP, solicito la libertad sin restricciones para mi representada. En casa de no compartir el criterio de la defensa este Tribunal, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, una vez escuchada la solicitud fiscal, lo manifestando por la imputada y lo expuesto por la defensa, antes de decidir, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones cursantes al expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha 23 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., los funcionarios CABO PRIMERO WILFREDO SALAZAR, CABO SEGUNDO ANDERSON GALANTÓN, AGENTE FERNANDO FRONTADO y EDIXON MÁRQUEZ y el DISTINGUIDO JOSÉ CORASPE, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, constituyeron comisión, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento que se practicaría en el sector el poncho de la parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, en una casa de color verde, ventanas de hierro de color negro en la parte superior de la pared; puerta principal de hierro de color negro, donde reside un ciudadano de nombre Luis Gamboa Véliz, para tal fin, ubicaron a dos personas que servirían como testigos, quienes quedaron identificados como Ángel Eliazar Blanca Brito y Jesús David Tirado Bravo; una vez en el lugar, fueron atendidos por una ciudadana de nombre Carmen Evelina García, a quien los funcionarios policiales le mostraron la orden de allanamiento, se revisó la sala, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, al revisar la primera habitación, que se encontraba del lado derecho de la casa, en una esquina de la habitación, frente a la cama, había guindada en un clavo, un bolso de color morado y rosado con dibujos y un logotipo Baby Sport, que al abrirlo, en presencia de los testigos, encontraron en su interior, 15 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia de la denominada crack; dos envoltorios de papel plástico contentivos en su interior, de una sustancia de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, y doce frasquitos de vidrio con el logotipo de fortifield bencilpencina procainica para inyección, se continuó la revisión, no encontrándose más nada de interés criminalístico, siendo trasladada dicha ciudadana hasta el comando, junto con lo incautado. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificada, como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, ya que las sustancias incautadas, fueron incautadas por parte de funcionarios policiales en presencia de testigos, en la vivienda de la imputada, en el interior de un bolso, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es responsable de la misma, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, así como de la incautación de las sustancias y objetos ya referidas. (Folio 2y vto). 2.- Con el acta de visita domiciliaria de fecha 22-05-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la manera en la cual se realizó el procedimiento policial, y la cual se encuentra firmada por los funcionarios y testigos de dicho procedimiento (folios 5 y 6). 3.- Acta de allanamiento debidamente acordada por el Tribunal Quinto de Control (folio 8). 4.- Actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos Ángel Eliazar Blanca Brito y Jesús David Tirado Bravo (folios 9 y 10). 5.- Acta de aseguramiento de fecha 22 de mayo de 2009, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas (marihuana y crack), al folio 13 y su vto. 6.- Acta de investigación penal donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público, a la imputada de autos. 7.- Al folio 14 cursa planilla de remisión de drogas S/Nº, de fecha 23-05-09, donde se deja constancia de la descripción de las sustancias incautadas. 8.- Al folio 20, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, Nª 9700-263-0134, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de las denominadas cocaína y crack, con los siguientes pesos netos: 2,260 gramos y 7,735 gramos. De los elementos de convicción antes descritos, se evidencia una probabilidad positiva de la participación de la ciudadana Carmen Evelina García, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso, en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, lo que aunado a lo establecido en el primer punto, permite configurar, el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años de prisión, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, debido al grave daño que causa a la salud pública y a la sociedad, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, afectando en mayoría a la población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, perjuicio económico al Estado, por lo que, al encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada CARMEN AVELINA GARCÍA, quien es venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.445.296, soltera, de oficios del hogar, nacida en fecha 17-06-72, hija de Carmen María García y Luis Sánchez, natural de San Lorenzo, residenciada Cumanacoa, en el sector el poncho, Lapamatal, Parroquia San Lorenzo, casa S/N° a cuatro casa del concejo comunal, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
Jueza Primero de Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez


La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista