REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002241
ASUNTO : RP01-P-2009-002241
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado IRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.550.915, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Alis Granado y Oscar Rodríguez, residenciado en Río Seco de Yaguaraparo, llegando a Guiria, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal Undécima del Ministerio Público el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha por medio del cual solicita se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: IRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, por cuanto en fecha 22/05/2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) DANIEL ABACHE, AGENTE (IAPES) WILLIAM HERNANDEZ y SARGENTO SEGUNDO (IAPES) NESTOR PEÑA, se encontraban en labores de patrullaje por la carretera Casanay Caripito, específicamente, en el caserío Caño de Cruz, cuando avistaron a una persona en actitud sospechosa motivo por el proceden a realizarle un llamado de atención arrojando este al piso un objeto, lo cual fue observado un ciudadano que se encontraba a poca distancia, quien quedó identificado como HECTOR JOSE CAMPOS, por lo cual procedieron a recoger lo que había lanzado la persona, observándose un envoltorio que contenía en su interior residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de esto se procedió ha realizarle una revisión corporal de conformidad con los artículo 205 y 206 del COPP, indicándosele que iba a quedar detenido procediendo a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como IRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO; por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar exponiendo al efecto: “soy consumidor de droga, ese es mi vicio”. Es todo. Acto seguido el Tribunal le informa al imputado que si su persona, da autorización a que se le tome muestra de sangre a los fines de realizarle prueba toxicoogica, manifestando el mismo a viva voz que da su consentimiento. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “oída la solicitud Fiscal y revisadas las actas procesales se observa que como la presente causa se encuentra en etapa de investigación, faltando diligencias que practicar, aunado a que mi representado no registran entradas policiales, esta defensa solicita la libertad sin restricción, de conformidad con el artículo 243 de la COPP, donde la libertad es la regla concatenado con el artículos 8 y 9 alegando la presunción de inocencia de mi representado, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimento de la contemplada en el artículo 256 del COPP, de la misma forma y visto que mi defendido ha manifestado ser consumidor, solicito a este Tribunal acuerde lo pertinente a los fines de que se practique el correspondiente examen toxicológico, solicito copia simple del acta”. Es todo.-.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, en contra del imputado IRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública, ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; considera este Tribunal que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: acta policial, de fecha 23-05-09, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (IAPES) DANIEL ABACHE, AGENTE (IAPES) WILLIAM HERNANDEZ y SARGENTO SEGUNDO (IAPES) NESTOR PEÑA, adscritos a la Comisaría Municipal de Andrés Eloy Blanco, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de cierta cantidad de una presunta sustancia estupefaciente, recaudo éste que cursa al folio 02 y su vuelto; acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR JOSE CAMPOS, quien fungió como testigo presencial del procedimiento que deviene en la aprehensión del hoy imputado, recaudo éste que cursa al folio 03; Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, señalándose la presunción de la droga denominada marihuana, con un peso bruto de 15,810 gramos, recaudo éste que cursa al folio 06; Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experta IRILUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada, recaudo éste que cursa al folio 15; elementos estos que le permiten a la representación fiscal determinar que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP en contra del imputado IRNE RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.550.915, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de ocupación agricultor, hijo de Alis Granado y Oscar Rodríguez, residenciado en Río Seco de Yaguaraparo, llegando a Guiria, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante el Puesto Policial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre cada Díez (10) días, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la práctica del examen toxicológico en atención a lo solicitado por la defensa, a este efecto se insta al imputado a comparecer por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de la realización del mismo. Ofíciese al Puesto Policial de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas la reproducción fosfática de los autos por ante la Secretaría administrativa del Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose expresa constancia que sale en perfecto estado de salud. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 04:35 de la tarde.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. FRANCYS RIVERO
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