REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002238
ASUNTO : RP01-P-2009-002238
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR y
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado JOSÉ FERNANDO FIGUEROA MAYO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.508.044, de profesión u oficio Chofer en la alcaldía de Cumanacoa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1979, hijo de José Figueroa y de Yudith Mayo, residenciado en La Granja, Calle Principal, casa s/n, Primera Etapa de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-00222_, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina José Astudillo Serrano, debidamente asistido por la Defensor Público Penal Abg. Julneila Rodríguez; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado Garcia, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que presentare en esta misma fecha a favor del ciudadano José Fernando Figueroa Mayo, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad y de imposición de medida cautelar, en este sentido solicitó al Tribunal la Medida cautelar para el ciudadano José Fernando Figueroa Mayo, establecidas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a esta investigación. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó NO querer declarar. Se le otorgó la palabra al Defensora Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó: esta defensa en estricto apego a lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual consagra los principios de debido proceso y derecho a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano , a quien la Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa no hace objeción al pedimento fiscal en cuanto a la medida cautelar por cuanto el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, reservándose el derecho de exponer argumentos de defensa en la subsiguiente fase procesal, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02 y su vuelto Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría del Municipio Montes, en donde se deja constar la manera como fue aprehendido el imputado. Cursa 05 y Vto., acta de denuncia común formulada por la ciudadana Karina José Astudillo Serrano. Riela a los folios 6 y 7 Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la actuación policial relacionada con el siguiente procedimiento y Boleta de Notificación dirigida al presunto agresor donde le informan de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por el órgano instructor a favor de la victima. Al folio 08 cursa derechos de la victima. Al folio 7 cursa medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos. Elementos estos que permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda ratificar la medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia al imputado JOSÉ FERNANDO FIGUEROA MAYO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.508.044, de profesión u oficio Chofer en la alcaldía de Cumanacoa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1979, hijo de José Figueroa y de Yudith Mayo, residenciado en La Granja, Calle Principal, casa s/n, Primera Etapa de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, medidas éstas consistentes no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a esta investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma forma y por encontrarse cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acordar la medida cautelar solicitada por la representación de la vindicta público y en este sentido se impone al imputado de la obligación de no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación. Seguidamente, este Tribunal Primero de Control, en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado JOSÉ FERNANDO FIGUEROA MAYO, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado JOSÉ FERNANDO FIGUEROA MAYO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.508.044, de profesión u oficio Chofer en la alcaldía de Cumanacoa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1979, hijo de José Figueroa y de Yudith Mayo, residenciado en La Granja, Calle Principal, casa s/n, Primera Etapa de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, imponiendo al mismo medida de protección y seguridad consistente en establecidas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a esta investigación. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias, la cual abandona en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. FRANCYS RIVERO
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