REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002236
ASUNTO : RP01-P-2009-002236
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Humberto Guzmán, en el que solicita LIBERTAD del ciudadano ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.216, nacido en fecha 23-02-1980, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Brasil sector No. 01, vereda Nro. 24 casa s/n, Cumaná estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido por el Defensor Privado de su confianza Abg. Enrique Tremont; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 23/05/09, conforme al cual solicita se decrete la libertad, contra del ciudadano ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.216, nacido en fecha 23-02-1980, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Brasil sector No. 01, vereda Nro. 24 casa s/n, Cumaná estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 22-05-09, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPES) KENNY MARTINEZ y el AGENTE DAYLENNIS AGREDA, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Brasil, sector No. 01, específicamente, por el sector Los Caraquitas , cuando observaron a un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color blanca y short de color beige, este al avistar la comisión policial presentó síntomas de nerviosismo, por lo cual optaron por darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, manifestando llamarse ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, a quien se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 y 206 del COPP, logrando incautarle en una bolsa de material sintético de color verde y amarillo, con el logotipo de Tostones Tom, la cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de papel sintético tres (03) de color azul, dos (02) de color negro con amarillo y uno (01) de color negro contentivos a su vez de residuos vegetales de la droga denominada marihuana y tres envoltorios de material sintéticos dos de color azul y uno (01) de color papel sintético transparente contentivos de droga de la denominada cocaína, asimismo se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de 20 bolívares fuertes, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Asimismo consta en las actuaciones un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga marihuana y cocaína, con los pesos brutos de 8 ,8 gramos y 2,03 gramos respectivamente y Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-0132, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominadas marihuana y cocaína. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.216, nacido en fecha 23-02-1980, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Brasil sector No. 01, vereda Nro. 24 casa s/n, Cumaná estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar por separado la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. Enrique Tremont, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en fecha 22/05/09, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPES) KENNY MARTINEZ y el AGENTE DAYLENNIS AGREDA, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urb. Brasil, sector No. 01, específicamente, por el sector Los Caraquitas , cuando observaron a un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color blanca y short de color beige, este al avistar la comisión policial presentó síntomas de nerviosismo, por lo cual optaron por darle la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia, manifestando llamarse ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, a quien se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 y 206 del COPP, logrando incautarle en una bolsa de material sintético de color verde y amarillo, con el logotipo de Tostones Tom, la cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de papel sintético tres (03) de color azul, dos (02) de color negro con amarillo y uno (01) de color negro contentivos a su vez de residuos vegetales de la droga denominada marihuana y tres envoltorios de material sintéticos dos de color azul y uno (01) de color papel sintético transparente contentivos de droga de la denominada cocaína, asimismo se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón la cantidad de 20 bolívares fuertes, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Asimismo, consta en las actuaciones al folio 03 Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga marihuana y cocaína, con los pesos brutos de 8 ,8 gramos y 2,03 gramos respectivamente y como se evidencia al folio 15 Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-0132, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominadas marihuana y cocaína. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado ELENYN FRANCISCO ARCIA ARAGUACHE, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.239.216, nacido en fecha 23-02-1980, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urb. Brasil sector No. 01, vereda Nro. 24 casa s/n, Cumaná estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud fisica.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó.-
Jueza Primera De Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
La Secretaria Judicial en funciones de Guardia
Abg. Francys Rivero
|