REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002235
ASUNTO : RP01-P-2009-002235

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de los imputados CESAR ANTONIO RAVELO RODRÍGUEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.641.168, nacido en fecha 21/02/1967, de profesión u oficio mecánico alienador, casado, hijo de Verónica Rodríguez y Marcos Ravelo, residenciado en Boca de Sabana, casa n° 90, Sector El INAM, manzana 4, de esta ciudad del Estado Sucre y CESAR JOSÉ RAVELO GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.417.239, nacido en fecha 28/11/1986, de profesión u oficio Cauchero, soltero, hijo de Saira González y Cesar Ravelo, residenciado en Boca de Sabana, casa n° 90, Sector El INAM, manzana 4, de esta ciudad del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nehomar José Arismendi Rodríguez; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal

El Abg. Pedro Aray, Fiscal Séptimo (Aux.) del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CESAR ANTONIO RAVELO RODRÍGUEZ y CESAR JOSÉ RAVELO GONZÁLEZ, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 21/05/09, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nehomar José Arismendi Rodríguez, ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CESAR ANTONIO RAVELO RODRÍGUEZ y CESAR JOSÉ RAVELO GONZÁLEZ, se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Se le concede la palabra a los imputados previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron cada uno por separado y sin ningún tipo de coacción no querer declarar y se acogen al precepto constitucional”.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. Julneila Rodríguez, quien manifestó: “oída la solicitud Fiscal y revisadas las actas procesales se observa que como la presente causa se encuentra en etapa de investigación, faltando diligencias que practicar aunado a que mis representados no registran entradas policiales, esta defensa solicita la libertad sin restricción, de conformidad con el artículo 243 de la COPP, donde la libertad es la regla concatenado con el artículos 8 y 9 alegando la presunción de inocencia de mis representados, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimento de la contemplada en el artículo 256 del COPP, solicito copia simple del acta”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abg. Pedro Aray, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: acta policial cursante al folio 02. suscrito por funcionarios actuantes adscritos a la Jefatura de servicios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; de acta de denuncia cursante al folio 05 suscrita por el ciudadano Nehomar José Arismendi Rodríguez los cuales dan fe de la actuación policial y donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del imputado; al folio 06 riela recipe médico emanado del centro diagnóstico integral donde se deja constancia que la victima de autos presentó hematoma en región temporal izquierda; al folio 09 y Vto. Cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 14 cursa Inspección Nº 1558 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la revisión realizada al lugar de los hechos; al folio 15 cursa examen medico legal donde se deja constancia que la victima de autos presentó excoriaciones en rodilla derecha, contusión edematosa en región temporal izquierda, con asistencia medica por un día y curación e incapacidad por siete días. Al folio 16 de memorando N° 9700-174-SDC-1059 suscrito por la jefa del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que los imputados no presentan entradas policiales; así mismo de las actuaciones se puede evidenciar que curse denuncia alguna que sustenta la comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nehomar José Arismendi Rodríguez.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP para los ciudadanos CESAR ANTONIO RAVELO RODRÍGUEZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.641.168, nacido en fecha 21/02/1967, de profesión u oficio mecanico alineador, casado, hijo de Verónica Rodríguez y Marcos Ravelo, residenciado en Boca de Sabana, casa n° 90, Sector El INAM, manzana 4, de esta ciudad del Estado Sucre y CESAR JOSÉ RAVELO GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.417.239, nacido en fecha 28/11/1986, de profesión u oficio Cauchero, soltero, hijo de Saira González y Cesar Ravelo, residenciado en Boca de Sabana, casa n° 90, Sector El INAM, manzana 4, de esta ciudad del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nehomar José Arismendi Rodríguez. Consistentes en presentaciones cada díez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por un lapso de 06 meses. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre de los imputados, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se hagan efectivas las presentaciones. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Juez Primera de Control
Abg. Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez


Secretario judicial de sala
Abg. Francys Rivero