REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002219
ASUNTO : RP01-P-2009-002219

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELINOR DE LA ROSA, debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado Garcia, , quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de formal solicitud presentado en esta misma fecha en contra del imputado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.818, nacido en 19/03/1982, hijo de Lucia Rosa Rivero y Alcides José Rodríguez, de profesión carretillero en el Mercado Municipal, de estado civil soltero; residenciado en Boca del Rio, detrás de la Planta de Hielo Cumaná, Puente Gonzalo de Ocanto, casa s/n, al lado de la Bodega de la Señora Nancy, que es familia de él, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELINOR DE LA ROSA, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; solicitando a tal efecto; se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida y prohibir que el presunto agresor por sí o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia y medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “ No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Julneila Rodríguez quien expone: “esta Defensa considera que es ajustada la solicitud fiscal en el sentido que en estos casos lo procedente es confirmar las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva esta defensa solicita la desestimación de la precafilicación del delito de Robo Simple, por cuanto no existe en las actuaciones suficientes elemento de convicción para acreditar la responsabilidad o autoría de mi representado en el delito imputado, por consiguientes no están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP”. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Yamilet Delgado, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELINOR DE LA ROSA, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; Riela al folio 04 Acta policial suscrita por el funcionario del IAPES, por medio del cual se deja constancia de la denuncia realizada por la ciudadana CARMEN ELINOR DE LA ROSA, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 06 cursa constancia medica, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Riela al folio 07 Acta policial suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia de las circunstancias de los hechos narrados por la victima y de la aprehensión del imputado de autos. Cursa a los folios 9 y 10 cursan actas de imposición de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima CARMEN ELINOR DE LA ROSA y en contra del imputado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO por el órgano receptor riela al folio 10, al folio 11 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, por medio del cual se deja constancia de recepción de las diligencias policiales efectuada en la presente averiguación y del imputado de autos; al folio 14 cursa Memorando donde se deja constancia que el imputado de autos registra una entrada policial por uno de los delitos Contra las Personas, riela al folio 16 Inspección n° 1559 de fecha 22/05/2009 practicada al sitio del suceso; cursa al folio 18 informe medico legal suscrito por el medico forense tratante donde se deja constancia que la victima de autos presentó contusión edematosa y equimótica en región facial izquierda, región malar y mandibular derecha, hemorragia subconjuntivial izquierda, múltiples escoriaciones en región dorsal, Rx craneo sin lesión osea, RX torax sin lesión osea, con asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días; configurando así los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la comisión de un hecho punible a la posible participación del imputado de autos en los mismos, por lo que este tribunal considerando que existen suficientes elementos de convicción en la presente causa para determinar la autoría del imputado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO en los hechos investigados por el Ministerio Público acuerda imponerlo de, de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el Articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: La salida del hogar, prohibición de acercamiento a victima CARMEN ELINOR DE LA ROSA, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la victima y que por sí o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la victima de autos o a algún integrante de su familia, e imponerlo de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Cumaná. En merito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y decreta en contra del imputado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RIVERO, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.211.818, nacido en 19/03/1982, hijo de Lucia Rosa Rivero y Alcides José Rodríguez, de profesión carretillero en el Mercado Municipal, de estado civil soltero; residenciado en Boca del Rio, detrás de la Planta de Hielo Cumaná, Puente Gonzalo de Ocanto, casa s/n, al lado de la Bodega de la Señora Nancy, que es familia de él, de esta ciudad, Estado Sucre, la RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el Articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida y prohibir que el presunto agresor por sí o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia e imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Librese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Juez Primero De Control
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

Secretario Judicial De Guardia,
Abg. Francys Rivero