REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002217
ASUNTO : RP01-P-2009-002217
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado imputado PABLO ANTONIO BERMUDEZ BARRETO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.815.709, soltero, de oficio cocinero, laborando actualmente, en el Restaurant “Jardínes de Sucre”, nacido en fecha 30/08/1981, residenciado en la Urb. Las Chaimas, calle 2, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre;, a quien le imputa la presunta comisión del delito de delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Julneila Rodríguez; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. Cesar Humberto Guzmán, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha veintidós (22) de mayo de 2009, siendo aproximadamente, la 1:00 horas de la tarde los funcionarios Sargento Ayudante Ely José Silva, Sargento Mayor De Tercera Giovanny Rodríguez, Sargentos Primeros Jhonny Márquez Avilet, José Sucre González y Sargento Segundo Victor Tapia, recibieron ordenes del CAPITAN ADELSO YEPEZ PEREZ, para salir en comisión con destino hacia el Restaurant Jardínes de Sucre, ubicado en la calle sucre de la ciudad de Cumaná, donde se iban a entrevistar con u ciudadano de nombre BOURILLET BENDIT, propietario de dicho Restaurant, porque al parecer éste ciudadano había informado vía telefónica que uno de los cocineros poseía presunta droga en su poder, antes de llegar al mencionado Restaurant, ubicaron a dos personas que quedaron identificados como EDIWSON RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL ACOSTA FLORES, para que sirvieran de testigos ante a elación de un procedimiento, una vez en el local se lograron entrevistar con el ciudadano BOURILLET BENDIT, a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, informando éste que uno de los cocineros que estaba trabajando en ese momento al parecer tenía droga, por lo que con su autorización procedieron a dirigirse hasta la cocina, solicitándole a las dos personas que había ubicados para servir como testigos que los acompañaran, trasladándose hasta donde se encontraban dos personas que donde sus pertenecías en virtud que se tenía información que un de ellos presuntamente, tenia droga en su poder, trasladándose hasta un baño donde estaba un estante en el cual se encontraban sus pertenencias, revisándose las mismas en presencia de los testigos y de los dos cocineros no consiguiendo ningún elemento de interés criminalístico, luego se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, conminándolo que si tenían en su cuerpo algo ilegal, que lo mostrarán, mas sin embargo ninguno de los cocineros manifestó nada, por lo que procedió el Sargento Segundo VICTOR TAPIA, ha a efectuarle la revisión corporal hallándole al ciudadano de nombre PABLO ANTONIO BERMUDE BARRETO, entre sus partes íntimas (testículos) un envoltorio de material plástico, de color azul, contentivo de una sustancia sólida, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada crack, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, ya que la sustancia incautada estaba oculta en las partes íntimas (testículos) del imputado, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “soy consumidor de droga, pero no soy vendedor, es mi vicio, solo trabajo y tengo ese vicio, primera vez que estoy preso, ese es mi vicio”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido el Tribunal le informa al imputado si el autoriza a que se le tome muestra de sangre a los fines de realizarle prueba toxicológica, manifestando el mismo a viva voz que da su consentimiento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones esta defensa se opone a la solicitud de la fiscalia, por cuanto considera la defensa que estando en fase de investigación solicita una medida cautelar de posible cumplimento amparándome en el principio de presunción de inocencia basado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal basándome en el estado de libertad consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar en etapa de investigación considero procedente se decreta favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito se le practique el examen toxicológico a mi representado, y solicito copia simple de las actuaciones”.- Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogado Cesar Guzmán; en contra del imputado PABLO ANTONIO BERMUDEZ BARRETO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.815.709, soltero, de oficio cocinero, laborando actualmente, en el Restaurant “Jardínes de Sucre”, nacido en fecha 30/08/1981, residenciado en la Urb. Las Chaimas, calle 2, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora público Abg. Julneila Rodríguez en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el veintidós (22) de mayo de 2009, según declaran en acta policial que cursan a los folios 2 y 3, en la que los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Ayudante Ely Jose Silva, Sargento Mayor De Tercera Giovanny Rodríguez, Sargentos Primeros Jhonny Márquez Avilet, José Sucre González Y Sargento Segundo Víctor Tapia, dejan constancia del procedimiento efectuado, que siendo las 1:00 horas de la tarde, recibieron ordenes del CAPITAN ADELSO YEPEZ PEREZ, para salir en comisión con destino hacia el Restaurant Jardín de Sucre, ubicado en la calle sucre de la ciudad de Cumaná, donde se iban a entrevistar con u ciudadano de nombre BOURILLET BENDIT, propietario de dicho restaurant, porque al parecer éste ciudadano había informado vía telefónica que uno de los cocineros poseía presunta droga en su poder, antes de llegar al mencionado restaurant, ubicaron a dos personas que quedaron identificados como EDIWSON RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL ACOSTA FLORES, para que sirvieran de testigos ante a elación de un procedimiento, una vez en el local se lograron entrevistar con el ciudadano BOURILLET BENDIT, a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, informando éste que uno de los cocineros que estaba trabajando en ese momento al parecer tenía droga, por lo que con su autorización procedieron a dirigirse hasta la cocina, solicitándole a las dos personas que había ubicados para servir como testigos que los acompañaran, trasladándose hasta donde se encontraban dos personas que donde sus pertenecías en virtud que se tenía información que un de ellos presuntamente, tenia droga en su poder, trasladándose hasta un baño donde estaba un estante en el cual se encontraban sus pertenencias, revisándose las mismas en presencia de los testigos y de los dos cocineros no consiguiendo ningún elemento de interés criminalístico, luego se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, conminándolo que si tenían en su cuerpo algo ilegal, que lo mostrarán, mas sin embargo ninguno de los cocineros manifestó nada, por lo que procedió el SARGENTO SEGNDO VICTOR TAPIA, ha a efectuarle la revisión corporal hallándole al ciudadano de nombre PABLO ANTONIO BERMUDEZ BARRETO, entre sus partes íntimas (testículos) un envoltorio de material plástico, de color azul, contentivo de una sustancia sólida, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada crack, en virtud de esto se procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional. Cursa al folio 05 Acta de Aseguramiento, de fecha 22 de mayo de 2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada (CRACK), con un peso bruto de 10 gramos, todo de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cursa a los folios 08 al 10 actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS MIGUEL ACOSTA FLORES y EDIWSON RAFAEL SALAZAR RODRÍGUEZ, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron al imputado de autos y la incautación de la sustancia antes señalada. Cursa al folio 14 Formato de registro de cadena de custodia, de fecha 22 de mayo de 2009, donde se deja constancia que se envía la sustancia incautada hasta la sala de evidencia del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Cursa 15 Acta de entrevista rendida por el ciudadano BOURILLET BENOIT, quien fue testigo presencial del procedimiento y es el propietario del Restaurant, Jardín de Sucre, quien permitió el ingreso de los funcionarios al mismo a los fines de practicar el procedimiento. Cursa al folio 16 Acta de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual se deja constancia de la autorización dada por el ciudadano BOURILLET BENOIT, para que los funcionarios de la Guardia Nacional ingresaran a realizar el procedimiento. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PABLO ANTONIO BERMUDEZ BARRETO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.815.709, soltero, de oficio cocinero, laborando actualmente, en el Restaurant “Jardínes de Sucre”, nacido en fecha 30/08/1981, residenciado en la Urb. Las Chaimas, calle 2, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; quien quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así mismo se acuerda el traslado del imputado de autos a la sede del CICPC a los fines de realizar exámenes toxicológico in vivo de orina y sangre, por cuanto el mismo ha manifestado ser consumidor. En consecuencia, Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Boleta de traslado y oficio al CICPC solicitando la practica de dichas experticias. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Jueza Primera De Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramirez
Secretario judicial de guardia,
Abg. Francys Rivero
|