REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002198
ASUNTO : RP01-P-2009-002198

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra al ciudadano JOSE MIGUEL OLIVEROS GONZALEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.097, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/01/1954, soltero, residenciado en calle Cocollar, Nº 55, barrio cruz Rojas del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, debidamente asistido por los Defensores Privados Penales Abg. Rubén García y Abg. Juan C. Bolívar ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal (Aux.) Séptimo del Ministerio Público el Abg. Pedro Aray, quien solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE MIGUEL OLIVEROS GONZALEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.097, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/01/1954, soltero, residenciado en calle cocollar, Nº 55, barrio cruz Rojas del Estado Sucre, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 22/05/09, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE MIGUEL OLIVEROS GONZALEZ, se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa

Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y manifestó: Me acojo al precepto constitucional.- Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Penal Abg. Rubén García, quien manifestó: rechazo la solicitud fiscal en razón a que la misma no llena los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, igualmente por no existir elementos que corroboren la participación de un delito principal, para imputar un delito subsidiario como lo es el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, así mismo se observa que al momento de la aprehensión no se le impuso a mi representado de sus derechos constitucionales y legales, siendo esto una violación flagrante a principios como el debido proceso y la presunción de inocencia; por todo ello solicito se decrete la libertad sin restricciones; si el tribunal disiente del criterio de la defensa solicito se dicte una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Pedro Aray, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,

Pronunciamiento del Tribunal

Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de acta policial cursante al folio 03 y 04. suscrito por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 78 de la Guardia nacional Bolivariana los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; de acta de denuncia cursante a los folio 06 y 07 suscrita por el ciudadano Henry Amarista los cuales dan fe de la actuación policial y donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del imputado; al folio 08 riela acta de entrevista suscrita por el Cruz Manuel Peinado Rodríguez donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del imputado, de acta de retención de objetos suscrita por el Jefe de la comisión Useche Sandoval Gremer José y por el imputado de autos, tal y como cursa a los folios 12 y 13; cursa al folio 14 y 15 orden de allanamiento suscrita por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los folios 18 y 19 cursa acta de allanamiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia nacional Bolivariana; al folio 20 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 23 y Vto., 24 y Vto. y 25 cursa experticia de avaluó real Nº 049 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de memorando N° 9700-174-SDC-1052 el cual riela al folio 26 suscrito por la jefa del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales; así mismo de las actuaciones no se puede evidenciar que curse denuncia alguna que sustente la comisión de un delito principal para que este tribunal pueda admitir la solicitud del ministerio público imputándole un delito accesorio como lo es Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal y mas grave aun imponerlo de una medida de coerción personal cuando de la misma causa no se desprende comisión de delito alguno, manteniendo con esta decisión abierta esa fase de investigación que se d io inicio con los actos de investigaciones preliminares realizados por los funcionarios actuantes quienes solicitaren en su oportunidad la expedición de una orden de allanamiento a los fines que se esclarezcan los hechos y el ministerio público pueda llegar a un acto conclusivo ajustado a derecho; es por ello que quien aquí decide decreta sin lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Libertad solicitada por la defensa así se acuerda todo de conformidad con lo establecido articulo 44 y 49 Constitucional; amen de estimarse que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE MIGUEL OLIVEROS GONZALEZ, venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.097, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/01/1954, soltero, residenciado en calle cocollar, Nº 55, barrio cruz Rojas del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30 PM.
Jueza Primera de Control
Abg. Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
Secretario judicial de sala
Abg. Simón Malavé