REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004734
ASUNTO : RP01-P-2008-004734
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado en fecha 01-11-2008, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en el que solicita sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado, en contra del imputado CRUZ MIGUEL ROMERO, venezolano, nacido en fecha 24-05-67, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.251, de estado Civil casado, natural de esta Boquerón, estado Sucre, de profesión AGRICULTOR, hijo de CRUZ AGUILERA y NARCISA ROMERO, residenciado: Caserío Apamate, casa numero 8, Parroquia San Lorenzo Municipio Montes, Estado Sucre; a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 01-11-2008 ante este Tribunal de Control. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 47 al 51 ambos inclusive, que cursan en el presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado CRUZ MIGUEL ROMERO, venezolano, nacido en fecha 24-05-67, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.251, de estado Civil casado, natural de esta Boqueron, estado Sucre, de profesión AGRICULTOR, hijo de CRUZ AGUILERA y NARCISA ROMERO, residenciado: Caserio Apamate, casa numero 8, Parroquia San Lorenzo Municipio Montes, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Víctima MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL, quien expone: Yo no quiero mas problemas ni que el se meta conmigo y yo no me meto con el. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Acto seguido, el Juez dio lectura e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el imputado el cual quedó identificado como CRUZ MIGUEL ROMERO, venezolano, nacido en fecha 24-05-67, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.251, de estado Civil casado, natural de esta Boqueron, estado Sucre, de profesión AGRICULTOR, hijo de CRUZ AGUILERA y NARCISA ROMERO, residenciado: Caserio Apamatar, casa numero 8, Parroquia San Lorenzo Municipio Montes, Estado Sucre: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS MAYZ, quien expone: De conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del Ciudadano Cruz Miguel Romero, quien la ciudadana representen de la vindicta pública le esta imputando el delito de Violencia Física, en contra de la ciudadana Mayra Alejandra Rengel Rengel, previsto y sancionado en la ley especial, esta defensa previa conversación con el justiciable de marras, hemos optado a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión del mismo previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito al tribunal a tales efectos tome en cuenta la conducta predelictual del mismo que no esta sujeta a ninguna medida anterior, esta dispuesto acogerse a la medida que imponga el tribunal, de igual manera un resarcimiento moral a la referida victima, pido copias del acta, es todo. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido, este Tribunal vista la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, analizados los fundamentos de la acusación y lo alegado por la defensa y visto lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado CRUZ MIGUEL ROMERO, venezolano, nacido en fecha 24-05-67, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.251, de estado Civil casado, natural de esta Boqueron, estado Sucre, de profesión AGRICULTOR, hijo de CRUZ AGUILERA y NARCISA ROMERO, residenciado: Caserio Apamate, casa numero 8, Parroquia San Lorenzo Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 50 y 51 del presente expediente.- TERCERO: Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado CRUZ MIGUEL ROMERO, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, ofreciendo a tales fines mis disculpas a la ciudadana MARYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL y comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensor Público ABG. Jesús Mayz, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física y solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL, Quien expone: Estoy de acuerdo con lo que dice el tribunal y acepto sus disculpas. Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y esta manifiesta: El Ministerio Público no va a argumentar en este momento. Es todo. Acto seguido, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado CRUZ MIGUEL ROMERO, venezolano, nacido en fecha 24-05-67, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.376.251, de estado Civil casado, natural de esta Boqueron, estado Sucre, de profesión AGRICULTOR, hijo de CRUZ AGUILERA y NARCISA ROMERO, residenciado: Caserio Apamate, casa numero 8, Parroquia San Lorenzo Municipio Montes, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAYRA ALEJANDRA RENGEL RENGEL, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: NO REICIDIR EN ACTOS SIMILARES A LOS QUE DIERON ORIGE A LA PRESETE INVESTIGACIÓN; PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el control de las presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ.
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