REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004217
ASUNTO : RP01-P-2007-004217
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2007-004217, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado, en contra del imputado HENRRY ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.886.213, natural de Araya, nacido en fecha 10-09-80, soltero, pescador, hijo de Anais Marval y José Ramón Astudillo, residenciado en la calle Guanta, casa S/N°, cerca de la Unidad Uno, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, en perjuicio de la Empresa ELEORIENTE y los ciudadanos DAMELYS DEL VALLE OBANDO SALAZAR, EMERSON RAFAEL MARÍN COVA, JOSÉ ALFREDO MATA MILLÁN y MARITZA DEL CARMEN MÁRQUEZ, representado por el Defensor Privado ABG. Jesús Gutiérrez; previo al inicio del acto este Tribunal advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así las cosas este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Décima Primera (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “ratifico en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 06-12-07, en contra del imputado HENRRY ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, acusación que cursa a los folios 52 al 57 de la primera pieza de la presente causa. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad de dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expuso: “solicito que una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, para que manifieste si se acoge o no al procedimiento de admisión de los hechos y de no ser así, solicito la apertura a juicio y en virtud del principio de comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del contradictorio. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRRY ALBERTO ASTUDILLO MARVAL; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 06-12-07, cursante a los folios 52 al 57 de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano HENRRY ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado HENRRY ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, por el hecho ocurrido en fecha 05-11-07; considerando que el delito de Daños a la Propiedad, en el presente caso, no se encuentra presente, al evidenciarse en el presente caso, que al apoderarse el acusado de autos del tendido eléctrico y al calificarlo el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 452 numeral 8, esta agravante, subsume dentro de sí, el tipo penal del daño. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 56 al 57 de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios, víctimas, testigos y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas pasan a formar parte de la defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se le imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de Hurto Agravado, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre dos (02) a seis (06) años; siendo que su sumatoria y su división por mitad, a tenor del artículo 37 del Código penal venezolano, nos da una media de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de pena estatuida en el procedimiento de admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP tenemos que en el presente caso, el delito de Hurto Agravado, por el cual hoy se condena al imputado; se entiende que este presupuesto objetivo en su condición, no acarrea violencia alguna contra personas; pero se extrae del hecho en particular, el daño que se ocasiona con la ejecución del mismo, por ello, esta juzgadora considera rebajar por este concepto, Un (01) años y seis (06) meses a la media, quedando una pena a cumplir de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta definitiva aplicable al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en su encabezamiento, el cual deberá cumplir en el sitio que a bien tenga ordenar el tribunal de ejecución respectivo, manteniéndose así el sitio de reclusión, el cual es el Internado Judicial de Cumaná; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano HENRRY ALBERTO ASTUDILLO MARVAL, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.886.213, natural de Araya, nacido en fecha 10-09-80, soltero, pescador, hijo de Anais Marval y José Ramón Astudillo, residenciado en la calle Guanta, casa S/N°, cerca de la Unidad Uno, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ELEORIENTE y los ciudadanos DAMELYS DEL VALLE OBANDO SALAZAR, EMERSON RAFAEL MARÍN COVA, JOSÉ ALFREDO MATA MILLÁN y MARITZA DEL CARMEN MÁRQUEZ. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2011. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad del acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Se acuerda que el acusado de autos continúe recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ
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