REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE N° 5686
PARTES:
1.DEMANDANTE : CHACÓN, Lenis Jacqueline, C.I. :V-10.698.770
Domicilio Procesal: Sector “El Guamacho”, La Clavellina,
Tanque 01, Guarenas, Estado Miranda.
Apoderado: No tiene.
2. DEMANDADA : RIVAS DE CEDEÑO, Ana Teodomira, C.I.: V-03.762.186
Domicilio Procesal: Caserío Catuarito, Calle Principal,
Casa N°22, Municipio Arismendi, Estado Sucre.
Apoderado: No Tiene.
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.
Conoce de la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por la ciudadana LENIS CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.698.770, asistida por el abogado Roberto Rodríguez, Matrícula IPSA N° 95.834, de la Sentencia Definitiva de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Responsabilidad de Crianza que la apelante intentara contra la ciudadana ANA RIVAS DE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-03.762.186, en beneficio del niño (omissis), de 10 años de edad.-------------------------------------------------------
CAPITULO I
NARRATIVA
a. De la actuación de las partes:---------------------------------------------------------------------------------------------------
Es el caso que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, expuso: ----------
Que en fecha 28 de enero de 2009, comparecieron a la sede de esa representación fiscal las ciudadanas LENIS CHACON y ANA TEODOMIRA RIVAS DE CEDEÑO.--------------------------------------------------------------
Que en fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal de Protección otorgó la Colocación Familiar en Familia de Origen del niño (omissis), de 10 años de edad, a la ciudadana ANA RIVAS, quien es su abuela paterna, en vista de que para el momento de otorgar la misma, el padre del infante, JOSE CEDEÑO había fallecido.----
Que en el momento de ese otorgamiento la ciudadana LENIS CHACÓN, madre del niño, no se encontraba en su domicilio, y por eso no pudo ser notificada; y que dicha ciudadana se enteró de lo ocurrido a través de un familiar, y fue luego que obtuvo contacto con el niño antes mencionado.--------------------------------------
Que por tales razones, y con fundamento en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), solicita la revocatoria de la medida antes mencionada, por cuanto la madre del niño había pedido la Responsabilidad de Crianza de su hijo, de acuerdo al artículo 358 ejusdem.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que igualmente pide la aplicación del procedimiento especial de alimentos y guarda contenido en los artículos 511 y siguientes de la LOPNNA, y que el Juez de instancia determine (sic) “a cual de los progenitores corresponde la custodia”, y ser propuesto en el acto de mediación, a objeto de prevenir un juicio.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Y que como pruebas solicita informes socio-económicos, sicológicos y sociales a la progenitora y a la abuela paterna, y que se decida con base al interés superior del niño, según lo dispuesto en el artículo 8 de la ley que rige la materia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de febrero de 2009 se admitió la demanda por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y se citó para el acto conciliatorio y la contestación.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de marzo de 2009, oportunidad para el acto de mediación, no comparecieron las partes.--------
Por su parte, la demandada, Ana Rivas de Cedeño, presentó escrito, en el cual señaló: -------------------------
Que cursa por ante ese tribunal de Protección, solicitud de Responsabilidad de Crianza a favor de su nieto (omissis), intentada por su madre LENIS CHACÓN. ------------------------------------------------------------------------
Que no dio contestación a la demanda en su oportunidad, porque las veces que vino al Juzgado con su abogado, no pudo revisar la causa porque se le informó que la misma se estaba trabajando; y que ello podía demostrarse revisando el libro de solicitud de expedientes en los días que ella señala, y que por ello se le creó un estado de indefensión.----------------------------------------------------------------------------------------------
Que por tal causa, en apego a los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al 8 de la LOPNNA, solicitaba la reposición de la causa al estado de mediación y contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada promovió: 1) El mérito favorable de autos y el libelo de la demanda incoado por Lenis Chacón, en cuanto ella manifestó que tenía diez años sin compartir con su hijo, y ni siquiera mantenía comunicación con él, y que la Responsabilidad de Crianza se le debía otorgar a ella como abuela paterna del niño, a quien había criado, cuidado y educado desde los 11 meses de nacido. 2) El contenido del Expediente 5.405.07 de Colocación Familiar, que cursa por ante el Tribunal de Protección. 3) Las documentales signadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I, para demostrar que ha cumplido con su responsabilidad de crianza para con su nieto. 4) Las testimoniales de los ciudadanos José García, Rafael Figuera, Agustín Lugo, Saturnino Alfonzo y Gregoria Ramos, para demostrar los hechos por ella alegados. 5) El derecho de repreguntar a los testigos que la parte demandante presentase. 6) Escuchar a su nieto(omissis). 7) El contenido de los artículos 8, de la LOPNNA, y 78, de la Constitución.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por Auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado a quo ordenó oír al niño (omissis), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA.-----------------------------------------------------------------------------
La parte actora, por su lado, promovió: 1) El mérito favorable de autos; de manera especial el Acta que riela al folio 17 de las actuaciones. 2) Declarar la Confesión Ficta, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------
En la oportunidad de oír al niño, éste contestó, en resumen: -------------------------------------------------------------
Que sabía que estaba allí para responder las preguntas sobre su mamá; que vivía con su abuela desde que tenía 10 meses de edad, porque su mamá lo entregó a su papá; que no mantenía contacto con su mamá, ni siquiera en vacaciones; que ahora era que ella estaba viniendo con sus hermanos, a quienes conoció cuando su madre se presentó a la casa en febrero; que a los 7 años fue que se enteró que tenía hermanos y una mamá; que eso no le causó inquietud, porque él preguntaba y le decían que ella estaba en Guarenas; que le decían que su madre lo dejó con su papá por falta de dinero, y que luego lo vendría a buscar, pero que no lo hizo, hasta el año 2002 que lo vino a buscar y no se lo pudo llevar, porque él no sabía quien era ella para ese entonces (nunca la había visto) y su condición se la dijeron su abuela y su madre en ese momento; que se sintió nervioso, pero antes no se puso nervioso cuando se lo dijo su abuela; que ella le dijo que vivía con sus hermanos en Guarenas y que éstos lo querían ver, pero que si lo querían ver que vinieran a su casa; que ella no le dijo que se fuera con ella, sino que fuera a pasar vacaciones en su compañía y él le dijo que iba a pasar vacaciones para Margarita; que después que pasó esto, él los llamaba (a madre y hermanos) y no contestaban o agarraba la contestadota, y ella le dijo que también le llamaban y pasaba lo mismo; que en febrero fue la última vez que la vio; que él si quiere estar con su madre biológica y sus hermanos, pero que vengan ellos a su casa, que él no quiere permanecer con ella y quedarse toda la vida, pero sí de vacaciones. --------------------------------------------------------------------------
Por su parte, los testigos de la demandada, José García, Rafael Figuera, Agustín Lugo, Saturnino Alfonzo y Gregoria Ramos, fueron contestes en afirmar que: sí conocían a la abuela del niño y también a éste; que Ana Teodomira Rivas de Cedeño sí había criado, educado y atendido al niño desde que tenía 10 meses de nacido; que no conocen a la ciudadana Lenis Chacón, su madre; y que no les consta que ella haya hecho el intento de buscar a su hijo o de saber de su existencia. --------------------------------------------------------
b. De la actuación del tribunal a quo: --------------------------------------------------------------------------------------------
El Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, para decidir, previamente observó: ---------------------------------------------------------------
Que el artículo 25 de la LOPNNA dice que todos los niños, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer y a ser cuidados por sus padres, “salvo cuando sea contrario a su interés superior” (sic); así como a vivir, ser criados y desarrollarse en el seño de su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta, de acuerdo al artículo 26, Parágrafo Primero, de la misma ley. --------------------------
Que el artículo 27 ejusdem, establece que los niños tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con padre y madre, aún separados, salvo que ello sea contrario a su interés superior.------------------------------------------------------------------------------------------------
Que más allá, los artículos 358 y 359 de la LOPNNA dicen que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y que son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.----------------------------------
Y que como se está en un procedimiento de protección de un niño, a pesar que la parte demandada (la abuela del infante) no dio contestación a la querella, no opera la Confesión Ficta, según el artículo 520 de la LOPNNA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado a quo declaró Sin Lugar la Acción de Responsabilidad de Crianza intentada.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Apelada la decisión, fue oída por el tribunal de instancia en ambos efectos.------------------------------------------
Recibidas las actas procesales en esta Alzada, el 08 de mayo de 2009 se fijó la causa para Sentencia, conforme al artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------
CAPÍTULO II
MOTIVA
Este Juzgador, para decidir, previamente observa: --------------------------------------------------------------------------
La presente causa gravita sobre la procedencia de la pretensión propuesta por la ciudadana Lenis Jacqueline Chacón, quien pide se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de su hijo(omissis), de diez (10) años de edad, a pesar que nunca ha convivido con él desde los diez (10) meses de nacido el niño, y de que durante todo ese tiempo estuvo bajo la guarda y crianza de su abuela paterna, Ana Teodomira Rivas de Cedeño.-------------------------------------------------------------------------------------
La situación planteada comporta una diatriba de altísima sensibilidad social y humana, por cuanto se trata de un niño de apenas 10 años de edad, que es reclamado en crianza por su madre, por un lado, y por su abuela paterna (quien ya lo tiene desde hace más de nueve años), por el otro, y en el intermedio un padre que falleció inesperadamente, y quien desde sus primeros meses de vida lo puso al cuidado de ésta última ante la ausencia de la propia madre del niño. Cabe destacar que la madre (demandante), durante todo el curso de este proceso, jamás desmintió ni probó lo contrario en cuanto a que desde hace aproximadamente 10 años se desentendió de su hijo por completo, llevando incluso otra vida, otra esfera familiar, otra dinámica social; muy lejos incluso de su hijo reclamado hoy. El niño quedó viviendo en un caserío (Catuaríto) muy intrincado de un municipio lejano de este estado Sucre, hacia el extremo Este (Arismendi); mientras que su madre se estableció en la Zona Metropolitana de Caracas, donde se supone adquirió una solvencia económica capaz de hacerla cumplir con los deberes más elementales para con su hijo (visitas, atenciones, apoyo en su manutención, etc.). ------------------------------------------------------------------
Si bien el régimen venezolano de protección de niños y niñas, por razones hasta naturales, existenciales y sentimentales, privilegia la conducción de los hijos por los padres, hace sus excepciones cuando se trata del Interés Superior del Niño, que es un Principio de obligatorio cumplimiento por los jueces en el asunto a que se contrae el presente juicio; lo cual implica que, cuando existe controversia de las partes involucradas para hacerse de la crianza de un infante harto susceptible de peligros, amenazas y/o despropósitos, la sociedad se sustrae de ellas y deja descansar en el sistema de justicia la potestad de decidir qué es lo más conveniente para él. Se llega al extremo, incluso, de instituir la llamada Familia Sustituta (artículo 394 de la LOPPNA), en caso que ni la nuclear ni la ampliada puedan criarlo.----------------
Es por ello que este principio, que ha sido invocado en este proceso por el Ministerio Público (folio 02), como parte de buena fe, para la resolución del mismo, está claramente tipificado en las Disposiciones Directivas (Título 1) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si entendemos que el carácter orgánico de una norma general implica que ella es de aplicación preferente y no se sojuzga a otra en su ámbito, es obvia entonces la conclusión de que el legislador, arrogándose legítimamente la representación de la sociedad, hizo que, cuando un niño se halle envuelto en un conflicto de intereses familiares o extrafamiliares, la solución provenga del derecho positivo, que propugna el equilibrio social cuando las acciones humanas lo descomponen. --------------------------------------------------------
En este caso, vista la pugna entre una madre (sujeto activo legitimado) y una abuela (sujeto activo legitimado), la solución nos la da la ley rectora en la materia, en su artículo 8. --------------------------------------
Artículo 8. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: ----------------------------------
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre la existencia del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescentes.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Tan determinante es este principio en la regulación de la vida infantil, que su origen tiene sustrato planetario, por cuanto la mismísima Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas (ONU-Resolución 44/25, del 20/11/1989), nos lo trae en su artículo 9, punto 1, que dice: “Los estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres (subrayado nuestro) ó cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dicha Convención está validada en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78. --------------------------
Significa esto que se reconoce mundialmente la posibilidad de que a los padres se les sustraiga de la crianza de los hijos, y en el caso que nos ocupa, sería por el descuido en que incurrió su madre durante tantos años, que lleva al niño a declararse reacio ante la posible convivencia con ella; frente al apego a su abuela que es la única imagen materna que él asimila; lo que de alguna manera es corroborado al unísono por los cinco (5) testigos hábiles promovidos por la demandada, y cuyas deposiciones aparecen a los folios del 38 al 42 de las actuaciones; todo ello sin negar, por supuesto, el sagrado derecho de su madre a reivindicarse, y la obligación del Estado y de la sociedad a permitírselo, conforme lo disponen los artículos 75 y 76 de la Constitución Bolivariana, y 13, 25, 26 y 27 de la LOPNNA. ----------------------------------------------
Pasemos entonces a encuadrar dentro de la norma citada (LOPNNA), los supuestos de hecho contenidos en autos. Al respecto, el mismo artículo referido al Interés Superior del Niño, nos trae, en sus parágrafos Primero (literales a y e) y Segundo, la fórmula de cómo, en el caso que nos ocupa, establecerlo. Veamos:
Parágrafo Primero. a) La opinión del Niño; en este caso de (omissis), sujeto de la controversia. Recoge el acta levantada al efecto, que cursa a los folios 36 y 37 del expediente, además de lo ya abundado en la narrativa, que el niño, a la pregunta del Equipo Multidisciplinario que dice: “¿Tú quieres estar con tu madre biológica y tus hermanos?”, respondió: “Bueno si quiero estar con ellos, que vengan y compartan en la casa, pero yo no quiero permanecer con ella, quedarme toda la vida no, pero puedo ir de vacaciones con ellos”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta afirmación, clara y precisa, en un niño de 10 años que ya tiene discernimiento para ubicar los afectos y reconocer los vínculos de sangre, demuestra que su deseo es permanecer con su abuela paterna; lo que denota toda la carga de cariño, seguridad y protección que él percibe de ella. --------------------------------------
1. Parágrafo Primero. Literal e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
A este respecto, resalta a la vista que el niño (omissis)tiene, a sus diez años, una condición de: a) Escolar, cursando actualmente el Quinto (5°) Grado de educación Primaria (folio 28), donde sus maestros destacan que: “es participativo, interactúa con sus compañeros de clase, lee con fluidez, y maneja las nociones básicas de las matemáticas”; b) Artista, siendo connotado intérprete del género “Galerón”, por lo que ha recibido ingentes reconocimientos que cursan a los folios 23 y 27. Se le conoce en el mundo cultural como “El Turpial de Catuaríto”. --------------------------------------------------------------
Significa que el niño goza actualmente de una condición de vida normal, prevalida del desarrollo natural de sus aptitudes y talentos, y coexistencia pacífica y de acoplamiento a su entorno de vida que no le es ajeno ni sojuzgante; lo que implica deducir que lleva una crianza estable y sin sobresaltos; aunque obviamente requiere del entrecruzamiento con su madre y sus hermanos, y que a criterio de quien decide debe efectuarse progresivamente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
2. Parágrafo Segundo: (…/…) Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. --------
Queda claro que, frente a los derechos e intereses legítimos de la madre reclamante, lo que convenga al niño es lo que vale, y aquí esta determinado palmariamente que su condición actual es la mejor para él, y así se establece. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Lenis Jacqueline Chacón, contra la Sentencia Definitiva de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, que declaró Sin Lugar la Acción de Responsabilidad de Crianza contra la ciudadana Ana Teodomira Rivas de Cedeño, en beneficio del niño(omissis), en los siguientes términos: ----
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Lenis Jacqueline Chacón, contra la Sentencia Definitiva de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, que declaró Sin Lugar la Acción de Responsabilidad de Crianza contra la ciudadana Ana Teodomira Rivas de Cedeño, en beneficio del niño (omissis)(Expediente a quo Nº 6733-09). ----------------------------------------------
SEGUNDO: Se CONFIRMA, y queda firme, en todas y cada una de sus partes, la Sentencia apelada; no obstante la ley rectora en materia de protección prevé para los padres las vías de acercamiento e interacción con los hijos. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Insértese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado; y remítase el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, para que dé cumplimiento a lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de protección del niño, niña y adolescente, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. ------------------------------------------------------
El Juez Superior Provisorio:
Jesús Ramón Meza Díaz
La Secretaria:
Noraima Marín
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 A.M. Conste. -------------------------
La Secretaria:
Noraima Marín
EXP.: 5686
JRMD/nm.-
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