REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 26 de mayo de 2009.
Años: 199° y 150°
EXPEDIENTE N° 5685
PARTES:
1. DEMANDANTE : MORAO VARGAS, José Los Santos, C.I.: V-13.294.475
Domicilio Procesal: Comunidad de Guaca, Calle La Cruzada,
Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderada: Abog. Dorys Malavé Quijada.
2. DEMANDADA : PÉREZ ROJAS, Rudy Rubi, C.I.: V-23.498.244
Domicilio Procesal: Urb. Cachamay, Bloque 08, Apto. 02, Guri,
Estado Bolívar.
Apoderado(a): No Tiene.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


Conoce de la presente Incidencia en virtud del Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio interpuesto por la abogada en ejercicio Dorys Malavé Quijada, Matrícula IPSA No. 71.211, en representación de JOSÉ LOS SANTOS MORAO VARGAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el poblado de Guaca, municipio Bermúdez del estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.475, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009, emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, que cursa a los folios del catorce (14) al dieciséis (16), ambos inclusive, del Expediente No. 6912/09 de la nomenclatura interna de ese tribunal, mediante la cual declinó la Competencia por el Territorio para conocer y decidir la demanda de Revisión de Responsabilidad de Crianza que incoara el recurrente contra la ciudadana RUDY RUBI PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Cachamay, Bloque 08, Apto. 02, Guri, estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.498.244. -------------------------------------------------------------------------------------

De la revisión de la causa se desprende lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO I
NARRATIVA

a) De la actuación de las partes: --------------------------------------------------------------------------------------------------

Que el accionante procreó un niño con la ciudadana RUDY RUBI PÉREZ ROJAS, que lleva por nombre (omissis), nacido en esta ciudad de Carúpano, capital del municipio Bermúdez del estado Sucre, el primero (01) de octubre de dos mil seis (2006), y quien cuenta actualmente con una edad de dos (02) años, como consta de Partida de Nacimiento que riela al folio cinco (05). -----------------------------

Que el recurrente demandó por Responsabilidad de Crianza a la precitada ciudadana, y en sentencia de fecha 05 de marzo de 2009, recaída en el Expediente N° 6629/08 de la nomenclatura del juzgado a quo, le fue declarada Sin Lugar. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que cuando el peticionario introdujo la Responsabilidad de Crianza, la madre del niño fue citada y compareció a dar contestación a la solicitud por ante el a quo, y luego se marchó a ciudad Bolívar, estado Bolívar, lo que llevó a la ciudadana Lourdes Rojas de Urbano, madre de la progenitora del niño y por ende su abuela materna, a denunciarla ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Raúl Leoni, capital Ciudad Piar, de dicha entidad federal.-----------------------------------------------------

Que en fecha 04 de marzo de 2009, en decisión que cursa a los folios once (11), doce (12) -y sus vueltos- y trece (13), el precitado órgano de protección dictó Medida idem a favor del niño (omissis), entregándolo a su progenitor JOSÉ LOS SANTOS MORAO VARGAS, el recurrente, por seis (06) meses, a partir del 04 de marzo de 2009, en virtud de los maltratos físicos y verbales proferidos por RUDY RUBI PÉREZ ROJAS a su propio hijo, y que denunciara la propia abuela del niño y madre de la presunta agresora, quien recoge dentro de su exposición la siguiente expresión (sic): “Que un día de éstos iban a conseguir un sangrero saliendo por debajo de la puerta del cuarto, porque se iba a matar ella y el niño”.----

Que por tales razones, el peticionario de la regulación acudía a demandar por Revisión de Responsabilidad de Crianza a la ciudadana RUDY RUBI PÉREZ ROJAS, conforme lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para que se le entregara “indefinidamente” a su hijo.-------------------------------------------------------------------------------------

b. De la actuación del juzgado a quo: --------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 17 de abril de 2009, oportunidad para que el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial se pronunciara sobre la admisibilidad de la referida demanda de Revisión de Responsabilidad de Crianza, decidió su declinatoria de competencia por el territorio, aduciendo:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Que se evidencia claramente que el domicilio del niño (omissis) és en Puerto Ordaz, estado Bolívar, donde está su madre, aplicando los artículos 177 y 453 de la ley rectora en materia de protección, declarando competente, por el territorio, al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, adonde remitió la causa.-----------------------------

Que ante tal decisión la parte recurrente interpuso Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio, manifestando que el juzgado a quo no había tomado en cuenta que el niño (omissis)sólo estuvo unos días en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ya que motivado a la Medida Cautelar dictada por el Consejo de Protección del Estado Bolívar, había sido entregado a su padre y regresado a su residencia ubicada en la comunidad de Guaca, municipio Bermúdez del estado Sucre, donde actualmente reside.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 29 de marzo de 2009 se ordenó la remisión de las actas originales a este juzgado superior, las cuales se recibieron el 07 de mayo 2009, dándosele entrada y asignándosele al expediente el N° 5685 de la nomenclatura interna de este a-quem.----------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 08 de mayo de 2009 se fijó la causa para Sentencia, lo que se hace a continuación en los siguientes términos:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO II
MOTIVA

Ciertamente, la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente del 20 de julio de 1999 (aunque derogada, aplicable procesalmente por este ad-quem), es clara cuando impone conocer de las causas de protección de acuerdo al lugar donde habite el niño, y ello por la suprema salvaguarda de su salud mental, física y moral, que implica dañar lo menos posible al infante con tramitaciones y procedimientos engorrosos, vejatorios y dilatantes. En este caso se trata de un niño de apenas dos (2) años y siete (7) meses de edad, investido de toda la inocencia y vulnerabilidad propias de su condición humana.------------------------------------

Lo dice el artículo 453 de la ley citada: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. Y en esos “casos previstos en el artículo 177” ejusdem, el literal “c” contempla el de la Guarda, que es hoy la llamada “Responsabilidad de Crianza”, objeto de la demanda en el presente juicio.----------- --------------------------------

Ahora bien, salta a la vista en las actuaciones que el niño (omissis), es entregado a su padre JOSÉ LOS SANTOS MORAO VARGAS (Demandante-Recurrente) en fecha 04 de marzo de 2009, por una decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Raúl Leoni, estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar, dejándolo bajo su guarda y custodia (hoy responsabilidad de crianza) por un período de seis (06) meses, porque conviviendo bajo el mismo techo con su madre RUDY RUBI PÉREZ ROJAS (Demandada), fue objeto de maltratos físicos, verbales y psíquicos, denunciados por la propia abuela materna del infante. Resulta que el niño estuvo unos días residenciado con su madre en el estado Bolívar, pero su padre jamás, durante el presente proceso, dejó de habitar en el poblado de Guaca, en el municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es lógico entonces inferir que cuando el padre recibe al niño en guarda y custodia, se lo trae naturalmente a su lugar de residencia, que és donde ya apuntamos; y así su apoderada lo sostiene en el escrito de interposición del Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio, que cursa al folio diecisiete (17), cuando textualmente dice: --

“(Ómissis)… por cuanto este Juzgado no tomó en cuenta que el niño (omissis), de Dos (02) años de edad hijo de mi mandante sólo tuvo unos días en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y que una vez que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del niño (omissis), decidiendo que le fuera entregado a mi representado JOSÉ LOS SANTOS MORAO VARGAS, éste se regresó con su hijo a su residencia ubicada en la comunidad de Guaca, Calle La Cruzada, casa S/N, Parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre, donde actualmente reside el menor. (ómissis)”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

De tal manera que, al no desvirtuarse por la otra parte el domicilio y/o residencia del padre del niño, ni el tribunal a quo enervarlo, queda firme que la dirección de habitación del interpostor de la regulación de la competencia es la siguiente: Poblado de Guaca, Calle La Cruzada, casa S/N, Parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

No olvidemos que desde la primera fase de la pretensión del recurrente, que fue la Acción de Responsabilidad de Crianza, admitida en fecha 08 de diciembre de 2008 por el tribunal a quo, el domicilio y/o dirección de habitación del padre del niño ha sido el (la) mismo(a), y así lo indicó también en la demanda de Revisión Responsabilidad de Crianza presentada por ante el mismo tribunal en fecha 14 de abril de 2009, sin que hasta la fecha haya sido contradicho(a) en autos. Criterio éste que apega este juzgador al Principio “Quod nom es in actis non est in mundo”: “Sólo lo que existe en el expediente es lo que analiza el juez. Lo que no configure en él, no existe a efectos procesales” (Cita del Código de Procedimiento Civil Comentado de Arquímedes González Fernández. Caracas 1996. Pág. 396).-------------

Ello mismo lo recoge nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, cuando establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.(subrayado nuestro). (Ómissis).-----------------------------------------------------------------

Veamos lo que al respecto del domicilio de padres e hijos establece el Código Civil: ------------------------------

Artículo 27: El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 33: El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre, que ejerzan la patria potestad.--------------
Si los padres tienen domicilio distinto, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor. ----------------
(Ómissis). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tenemos entonces que, si el padre tiene la guarda del niño desde el día 04 de marzo de 2009, y por un lapso de seis (06) meses contados a partir de esa fecha, y él se lo trajo a su domicilio-residencia, como se desprende pristinamente de las actuaciones, y si no consta ni ha sido probado que se haya mudado de domicilio ni de residencia, debemos concluir que:-----------------------------------------------------------------------------

1° La Guarda del niño aún la tiene su padre hasta el 05 de septiembre de 2009, de acuerdo al mandato del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Piar.-------------------------------------------------------------------------------------------------

2° El padre se trajo al niño a su consabida residencia.----------------------------------------------------------------------

3° El niño, por tanto, tiene fijado su domicilio-residencia en: Poblado de Guaca, Calle La Cruzada, casa S/N, Parroquia Bolívar, municipio Bermúdez del estado Sucre.-----------------------------------------------------------

Y así se establece. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto al asunto controvertido, que es la definición de la competencia por el territorio en la presente causa, debemos deducir que, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toca conocer al tribunal que, siendo apto por la materia, tenga jurisdicción donde el niño tiene su domicilio, fijándose para ello la situación de hecho (fáctica) que exista para el momento de la presentación de la demanda, de acuerdo al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que se trata de uno de los supuestos del artículo 77 de la norma rectora en materia de protección. Así lo ha dicho y reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1179, del 07 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; y N° 1997, del 16 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz; “siendo dicha competencia materia de orden público, que no puede relajarse por las partes y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el Juez incompetente” (Extracto textual de la segunda sentencia citada).--------------------------------------------------------

Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de protección del niño, niña y adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a decidir el Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio planteado en el presente juicio por la abogada en ejercicio Dorys Malavé Quijada, en representación de JOSÉ LOS SANTOS MORAO VARGAS, en los siguientes términos: --------------------------

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia por el Territorio interpuesto por la abogada en ejercicio Dorys Malavé Quijada, en representación de JOSÉ LOS SANTOS MORAO VARGAS, contra la Sentencia del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual declinó la Competencia por el Territorio para conocer y decidir la demanda con motivo del Juicio por Revisión de Responsabilidad de Crianza incoado contra la ciudadana RUDY RUBI PÉREZ ROJAS, contenido en el Expediente a quo N° 6912/09.--------------------------------------------------

SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, para conocer y decidir el Juicio por Revisión de Responsabilidad de Crianza incoado por la abogada en ejercicio Dorys Malavé Quijada, en representación de JOSÉ LOS SANTOS MORAO VARGAS, contra la ciudadana RUDY RUBI PÉREZ ROJAS, contenido en el Expediente N° 6912/09 de la nomenclatura interna de dicho tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Se declara la INCOMPETENCIA del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para conocer y decidir el Juicio por Revisión de Responsabilidad de Crianza incoado por la abogada en ejercicio Dorys Malavé Quijada, en representación de JOSÉ LOS SANTOS MORAO VARGAS, contra la ciudadana RUDY RUBI PÉREZ ROJAS, contenido en el Expediente N° 6912/09 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano.------------------------------------

Así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Insértese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado; y remítase el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, para que dé cumplimiento a lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de protección del niño, niña y adolescente, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------------------

El Juez Superior Provisorio:


Jesús Ramón Meza Díaz

La Secretaria:


Noraima Marín

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. ------------------------------------------------------

La Secretaria:


Noraima Marín

EXP.: 5685
JRMD/aymdb.-