REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de mayo de 2009.
Años: 199° y 150°.
EXPEDIENTE N° 5679
PARTES:
1. DEMANDANTE: EFRAÍN JOSÉ SALAZAR, C.I.: V-04.221.023
En representación de Cooperativa Integral
Emperatriz Guzmán, R.L.
Domicilio Procesal: Güiria, municipio Valdez,
Estado Sucre.
Apoderado: Sin Apoderado(a).
2. DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
Domicilio Procesal: Puerto La Cruz, municipio
Sotillo, estado Anzoátegui.
Apoderado: Sin Apoderado(a).
MOTIVO:
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO
Conoce de la presente Incidencia en virtud de la remisión que hiciera a este Juzgado Superior, el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Güiria, de Cuaderno Separado con actas relacionadas con el Expediente 003-09 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro seguido por el ciudadano Efraín José Salazar, en representación de la Cooperativa Integral Emperatriz Guzmán, R.L., contra la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., mediante Oficio Número 3110-155, de fecha 24 de marzo de 2009, motivado a la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual el juzgado a quo planteó el Conflicto Negativo de Competencia en Razón de la Cuantía, y remitió las actas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines de que este tribunal ad-quem decida acerca de lo controvertido.----------------
CAPÍTULO I
NARRATIVA
1. De la actuación de las partes: --------------------------------------------------------------------------------------
Consta en los folios del uno (01) al seis (06), ambos inclusive, de las actas recibidas en esta superior instancia, Libelo de Demanda dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, certificada por Secretaría del Tribunal de Municipio del Municipio Valdez, mediante el cual el ciudadano Efraín José Salazar, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el poblado de Güiria, capital del municipio Valdez del estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad Número V-04.221.023, actuando en su carácter de Presidente de la Cooperativa Integral Emperatriz Guzmán, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 25 de junio de 2007, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 43, y cuya última modificación consta en la misma Oficina de Registro con fecha 07 de julio de 2008, bajo el N° 49, Tomo 02, asistido por el abogado Teódulo Alfaro, con Matrícula IPSA N° 48.890, demanda a la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1992, bajo el N° 12, Tomo 110-A-Sgdo., y por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número 108, con R.I.F. J-300667374-0, expresando:-----------------------------------------------------------------------
Que su representada es propietaria de un vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Marca Breat Wall, Modelo Deer 4X4 Doble Cabina, Año 2008, Color Blanco, Serial Carrocería LGWD2G638A059920, Serial Motor D070819621 y Placas BCH-72G, según consta de Certificado de Origen expedido a su favor por la Empresa Gran Motor, C.A. ----------------------------
Que en fecha 03 de febrero de 2008, siendo las 04:30 P.M., el vehículo antes identificado, y el cual era conducido por el ciudadano Gustavo Javier Salazar García, venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.707.044, transitaba por la calle principal del sector Guayacán del poblado de Güiria del estado Sucre, y al llegar al sitio conocido como Vía al Campo, fue sorprendido por un Semoviente que había salido a la vía, y que al maniobrar para esquivarlo y evitar la colisión, perdió el control del vehículo y lo impactó contra un árbol.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que como consecuencia del golpe que sufrió el vehículo de su representada, el mismo acusó daños en: Parachoques, Capot, Coraza Frontal, Faro Izquierdo, Mica Lateral Izquierda, Guardafango Izquierdo, Spoiler del Parachoques, Radiador, Condensador, Puerta del Lado Izquierdo, Espejo Lateral Izquierdo, Tren Delantero, Ring del Caucho del Lado Izquierdo, Chasis y Guardapolvos del Lado Izquierdo, más desnivel de la Carrocería; daños éstos estimados en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.22.400,oo), según Acta de Avalúo de fecha 11 de febrero de 2008, levantada al efecto por el Perito Avaluador William Marín Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.223.405, y con Código Número 2.402, designado por el organismo competente para ello, dejando además a salvo el demandante los daños ocultos “que pudieran derivar del avalúo no observable” (sic).-----------------
Que ofrece el mérito favorable y valor ídem que en beneficio de su representada produzcan “los actos” (sic) y demás elementos que forman el expediente; el valor probatorio que produce el documento de propiedad del vehículo, y el expediente administrativo elaborado por las autoridades de Tránsito Terrestre. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yray Rivas, César Velásquez y Francisco Fuentes, quienes son venezolanos, mayores de edad, de su mismo domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-08.356.536, V-03.135.133 y V-05.087.371, respectivamente, pidiendo que las pruebas ofrecidas fuesen admitidas en su oportunidad legal, evacuadas y tomadas en todo su valor probatorio en su demanda.-----------------
Que las gestiones amistosas realizadas para lograr la indemnización de los daños y perjuicios fueron infructuosas, por lo que ocurre ante el tribunal de instancia a demandar a la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., para que cumpla con el Contrato de Póliza suscrito, ó en su defecto fuese condenada por el tribunal a pagar a su representada la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.22.400,oo). --------------------------------------
Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.135, 1.137, 1.159 y 1.160 del Código Civil, solicitando que la citación de la demandada se hiciera en la persona que ejerce su representación legal en la Sucursal 12, ubicada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en la avenida Municipal, al lado de la Empresa Gran Motor C.A.-----------------------------------------------------
Y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2. De la actuación del tribunal a quo: ---------------------------------------------------------------------------------
Cursa al folio siete (07), copia certificada de la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria, en la cual el mencionado tribunal expresa: -----------
Que en fecha 04 de febrero de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente para conocer de la Causa, declinando la competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez, bajo el criterio de que la demanda está referida al cumplimiento de contrato por daños materiales derivados de un accidente de tránsito ocurrido en la jurisdicción del municipio Valdez del estado Sucre, trabado entre la Cooperativa Integral Emperatriz Guzmán, R.L. y una empresa de seguros, y a tal efecto cita el Decreto-Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que en su Disposición Transitoria Cuarta dispone que “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, y para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”. E igualmente apela al artículo 150 (erróneamente señalado como el 212) de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.--------------------------------------------------------------------
Que por lo expuesto, no obstante haberse admitido la demanda, la causa fue remitida a ese tribunal a quo en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, fundamentándose en las normas aludidas supra. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Que el mismo Decreto-Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece el ámbito de aplicación de los entes que ella regula, para lo cual cita el artículo 1 de dicha disposición legal, referido al objeto de la misma, que dispone: “La presente ley tiene por objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas. Esta ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los sectores público y privado, y con la economía social y participativa, constituidas con las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Asimismo, establece las disposiciones que regulan la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas”.--------------------------------------------------------
Que analizando el objeto de esa ley, en el presente caso no se establecen hechos y circunstancias atentatorias que vulneren los derechos de los miembros de la Cooperativa Integral Emperatriz Guzmán, R.L., sino que la acción está dirigida al resarcimiento de los daños ocasionados a un vehículo propiedad de la Cooperativa, más no está involucrada la actividad propia que ella ejerce; motivo por el cual correspondería conocer, en virtud de la Cuantía, al Juzgado de Primera Instancia; por lo que, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el Conflicto Negativo de Competencia y remite las actas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano.------------------------
Que por haberse admitido la demanda antes de decidir el juez a quo plantear el Conflicto Negativo de Competencia, se dejó sin efecto el Auto que acordó dicha admisión.-----------------------
Recibidas las actas en esta superioridad, se fijó la causa para Sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:-----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO II
MOTIVA
Se inicia el presente juicio por la demanda de Cumplimiento de Contrato planteado por la Cooperativa Integral Emperatriz Guzmán, R.L., contra la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en el poblado de Güiria, capital del municipio Valdez del estado Sucre, en virtud que existiría entre ambas partes un Contrato de Póliza de Seguro que la demandada no habría cumplido voluntariamente.--------------------------------
Una primera fase de este proceso versó sobre la competencia por el territorio, dado que consideró el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, receptor inicial de la demanda, que correspondía a su par del municipio Valdez conocer la controversia, por cuanto el accidente de tránsito había ocurrido en esa jurisdicción, apegándose a lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y a la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que resuelven, primero, la competencia por el territorio en materia de responsabilidad civil por accidente de tránsito, y, segundo, la asignación a los tribunales de Municipio de las acciones y recursos judiciales previstos en la norma rectora de las asociaciones cooperativas, “independientemente de la cuantía del asunto”.-------------------------------------------------------------------
Es así que el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez declina la competencia, por el territorio, en el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, atribuyéndole la competencia por el territorio, y consecuencialmente por la materia, con base en los dos (2) artículos reseñados en el párrafo inmediato anterior.----------------------------------
Pero al desechar el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez el conocimiento de la causa por considerar que la materia no le está atribuida por no ser allí aplicable la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dado que no se está debatiendo la organización, régimen, funcionamiento, actividad ni control de gestión de una asociación cooperativa, sino el cumplimiento de un contrato de póliza que la involucra, plantea el tribunal a quo el Conflicto Negativo de Competencia por la Cuantía, señalando como competente al tribunal de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, aduciendo que sólo conocería de la causa (el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez) si se tratare de un conflicto propio de la naturaleza de las asociaciones cooperativas, caso en el cual sí tendría él la competencia por la materia, por cuanto sería indiferente el monto de la pretensión, como ya dijimos lo establece la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley referido.--------------------------------------------------------
Plantea el juzgado a quo el Conflicto Negativo de Competencia Por la Cuantía, con base en los siguientes razonamientos: ----------------------------------------------------------------------------------------------
a) La controversia no versa sobre el ejercicio propio de la actividad que desarrollan las asociaciones cooperativas, con lo cual enerva lo dispuesto en Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que le atribuye conocer de las acciones y recursos que las involucren en su gestión a los tribunales de Municipio, “independientemente de la cuantía del asunto”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
b) El Monto de la Demanda se estableció en la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.22.400,oo), como consta en el folio cuatro (04) del escrito libelal que cursa al Expediente, lo que sale de su ámbito de actuación, porque para la fecha de admitida la demanda (05 de marzo de 2009–Folio 44), su capacidad en materia de Cuantía no sobrepasaba los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo), mientras que los tribunales de Primera Instancia la tenían establecida desde CINCO MIL ÚN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.001,oo) en adelante. ----------------------------------------------------------------------------
Haciendo una revisión exhaustiva del asunto de marras, este tribunal superior observa que, ciertamente, la causa objeto de la recurrencia tiene una data procesal del 05 de marzo de 2009, fecha para la cual regía aún, en materia de competencia por la cuantía, la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura No. 619, de fecha 30 de enero de 1996, que establecía para los tribunales de Primera Instancia una suma por la cuantía a partir de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.000,oo); por lo que no puede aplicársele la novísima regulación por la cuantía establecida en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, por cuanto ésta, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 4 y 5, “no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso” antes de su entrada en vigencia que es el 03 de abril de 2009 (día posterior inmediato a la fecha de la Gaceta Oficial que lo contiene), y ello está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.----------------------------
Visto entonces que no hay otra regulación legal que se imponga en este caso por encima de la competencia en razón de la cuantía, debe ella ser el parámetro de la litis aquí planteada; dado que, como ya argumentamos supra, no cabe aquí la aplicación de la norma rectora en materia de asociaciones cooperativas (Decreto-Ley Especial de Asociaciones Cooperativas), que vendría a ser la competencia por la materia, por cuanto no se está dirimiendo un asunto propio de su funcionamiento, como serían los procedimientos que el mismo Decreto-Ley establece, sino el cumplimiento de un Contrato de Póliza que estaría siendo incumplido por una compañía de seguros en detrimento de los intereses de la parte demandante, que es una asociación cooperativa, derivado de un accidente de tránsito. ---------------------------------------------------------------
Esto último es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencias relativas a la regulación de competencia en causas donde intervienen las asociaciones cooperativas, de fechas 29 de abril de 2008 (Exp. AA20-C-2008-000058, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña) y 20 de febrero de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000683, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez), ha dicho lo siguiente (respectivamente):-------------
Caso 1:
“Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley (se refiere al Decreto-Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. nds.), si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo. -----
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía”. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Caso 2:
“Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley (se refiere al Decreto-Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. nds.), si la presente acción por cumplimiento de contrato intentada en el presente juicio, se encuentra prevista dentro de las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolve0r o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos. ----------------------------------------------
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cumplimiento de contrato, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía. --------------------------------------------
Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la competencia en razón de la materia, la misma se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, a tal efecto, no cabe la menor duda para la Sala, que el sub iudice trata de materia de naturaleza eminentemente contractual, prevista en la legislación civil y mercantil”. ---------------
Criterios que son acogidos por este superior. ---------------------------------------------------------------------
Como quiera que se trata entonces de una pretensión fundada en la responsabilidad civil por causa de un siniestro vial, debe entonces acudirse a la norma aplicable en estos casos, que es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Establece este dispositivo legal, en su artículo 150 (erróneamente señalado como el 212), palmariamente lo siguiente: “El procedimiento para establecer la responsabilidad civil de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Subrayado nuestro).---------------------------------------
Al establecer esta norma jerárquicamente los dos (2) presupuestos de: 1) La Cuantía del Daño y; 2) La Territorialidad; recae perfectamente su contenido en los tribunales de Primera Instancia; en este caso en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, toda vez que tiene éste: -----------------------------------------------------------------------------------
Primero: Competencia en razón de la Cuantía, a ser la demanda estimada en VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.22.400,oo), cantidad ésta que supera los CINCO MIL ÚN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5.001,oo) que tenían como base mínima los tribunales de primera instancia para el momento de la admisión de la demanda en el presente juicio (05 de marzo de 2009). Sin desconocer que para la fecha de este pronunciamiento judicial ya se ha modificado la competencia por la cuantía, la misma no se aplica en este caso, porque la misma Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 establece, en sus artículos 4 y 5, que dicha variación en los montos de la competencia por la cuantía no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso antes de su entrada en vigencia, que es el 03 de abril de 2009. La causa aquí presente tiene data anterior a este dispositivo, y la misma resolución le prohíbe el efecto retroactivo, con lo que se cumple palmariamente también lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil ya trascrito. ----------------------------------
Segundo: Competencia en razón del Territorio. Si tenemos que el accidente ocurre en el poblado de Güiria, capital del municipio Valdez del estado Sucre; entidad local ésta que se halla dentro de la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, por ser un hecho notorio judicial público, que el Segundo Circuito (donde nos encontramos) de la Circunscripción Judicial del estado Sucre comprende ocho (08) municipios, a saber: Andrés Mata, Bermúdez, Arismendi, Benítez, Libertador, Cajigal, Mariño y Valdez; queda determinado que le compete el asunto de marras es al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano; y así se establece.-----------------------------------------------------
Tercero: Como es obvio, competencia en razón de la Materia. Se trata de un Juicio por Cumplimiento de Contrato que está enmarcado dentro de sus facultades en el campo Civil. --------
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, atendiendo al principio “Iura Novit Curia”, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a decidir el Conflicto Negativo de Competencia por la Cuantía planteado por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria, en el presente juicio, en los siguientes términos:----
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia por la Cuantía planteado por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria, en el presente juicio.-------------------
SEGUNDO: Se declara la INCOMPETENCIA del Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria, para conocer del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro incoado por el ciudadano Efraín José Salazar, en representación de la Cooperativa Integral Emperatriz Guzmán, R.L., contra la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en el Asunto signado en ese tribunal a quo bajo el No. 003-09, y en este ad-quem bajo el No. 5679.--------------------------------------------------
TERCERO: Se declara la COMPETENCIA del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, para conocer del Juicio de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro incoado por el ciudadano Efraín José Salazar, titular de la Cédula de Identidad No. V-04.221.023, en representación de la Cooperativa Integral Emperatriz Guzmán, R.L., contra la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en el Asunto signado en el tribunal a quo bajo el No. 003-09, y en este ad-quem bajo el No. 5679.--------------------------------------------------------------
Así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Insértese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado; notifíquese de esta decisión con Oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Güiria, adjuntándole copia certificada de la misma, y remítase el Expediente con Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. ----------------
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Superior (p),
Dr. Jesús Ramón Meza Díaz.
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp. N° 5679
JRMD/pdb/daef.
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