REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CALÓGERO SCALIA VELLA, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-140.900, domiciliado en la Avenida Universidad, Residencia Scalia, cerca del Bingo Cumaná, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio CRISTINA MARGARITA RUIZ DE HERNÁNDEZ, CRISTINA MARGARITA HERNÁNDEZ VARGAS y PEDRO RAFAEL HERNÁNDEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.150, 57.721 y 1.839 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio “Centro Empresarial del Este”, Oficina 103, Piso 1, arriba de BANFOANDES Y BANCO DE VENEZUELA, Avenida Gran Mariscal con Calle Kennedy, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690, domiciliado en la Avenida Universidad en las Oficinas del BINGO CUMANA C.A., de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representado por su defensor Ad-Litem abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, con domicilio procesal en la Avenida Santa Rosa, Nº 47, piso 01, Oficina 04 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Febrero de 2009 por el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.839, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALÓGERO SCALIA VELLA, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12 de Febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 02 de Marzo de 2009, se recibió en esta Alzada expediente constante de siete (7) folios.
En fecha 05 de Marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio Diez (10) corre inserto Escrito de Informes, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante, constante de dos (02) folios.
Al folio doce (12) corre inserta diligencia suscrita por los abogados en ejercicio CRISTINA MARGARITA RUIZ DE HERNÁNDEZ y PEDRO HERNÁNDEZ, (IPSA Nros. 21.150 y 1.839) respectivamente, en su carácter de apoderados actores, mediante la cual consignaron copias certificadas relacionada con la mencionada apelación constante de cuarenta y ocho (48) folios.
Al folio sesenta y cuatro (64) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso al recurrente se le declara improcedente la medida cautelar, fundamentando dicha improcedencia en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su juicio para que proceda dicha medida debe existir la concurrencia de dos (02) requisitos necesarios como lo serian el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, además esgrime negativa para acordar el secuestro solicitado por la parte actora, que es una carga procesal de la parte que solicita la medida aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas, le es imposible al juez decretar medida alguna.
Ahora bien, en el libelo de reforma de la presente causa la parte actora solicita de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
La doctrina patria a establecido para la procedencia de la medida de secuestro, según el principio de homogeneidad GUTIERREZ DE CABIEDES: En todo proceso existe una relación jurídica formal, es decir, la procesal, que tiene como trasfondo o contenido una relación jurídico material controvertida que es dirimida por el órgano judicial. Esta puede ser una relación jurídica real o creditoria. La real se hace determinada en cuanto al sujeto pasivo desde el momento en que este incumplida, concretándose primordialmente sobre el la obligación general de respeto; la personal se hace determinada en cuanto al objeto cuando se ejecute la sentencia respectiva sobre algún bien particular del demandado o muy importante por que sea un derecho personal pero sobre cosa determinada.
Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material, que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso.
Según este principio antes reseñado, el secuestro procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento.
Siendo el caso, fundamentado en un derecho personal sobre la cosa determinada, el cual viene dada por el inmueble dado en arrendamiento, por el incumplimiento de pago, el deterioro de la cosa y la contumacia del demandado y observando este Tribunal de alzada el cumplimiento de los extremos legales pertinentes de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 concatenados con el artículo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia decreta la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2009 por el abogado PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.839, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CALÓGERO SCALIA VELLA, en contra de la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12 de Febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados (2.880 mts2) y una construcción incompleta de una edificación de la conocida como galpón, realizada con estructuras metálicas, con un área de mil doscientos veinte metros cuadrados (1.200 mtrs2 ), ubicado en la Avenida Universidad, en la parte posterior de la residencia Scalia, comunicando su parte sur, con la primera transversal de la Zona Industrial de San Luís, frente a la fábrica de aceite de maíz MAZORCA y al lado del bingo Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre, Estado Sucre.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN






EXPEDIENTE N° 09-4667
MOTIVO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL