REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO PASSARIELLO VERDICCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.524, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo; representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio SALVADOR GALLONI y LUIGIA PASSARIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.327 y 38.257 respectivamente, con domicilio procesal el primero en la Avenida Bermúdez, c/c Calle Rojas, Edificio B.N.D, Primer Piso, Oficina 1-3 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y el segundo con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VEKIN MANOUKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.997 y de este domicilio; representado judicialmente por los abogados en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI y VAHAN AJOUNIAN MADJARIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.414, 64.871 y 58.241 respectivamente y de este domicilio.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Marzo de 2009 por la abogada en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 11/02/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 05 de Mayo de 2009, se recibió en esta Alzada expediente constante de Doscientos Noventa y Un (291) folios.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio Doscientos Noventa y Cuatro (294) corre inserto Escrito, suscrito y presentado por el abogado GONZALO ENERSTO BRICEÑO MARCHANT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.414, constante de dos (02) folios.
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTION PREJUDICIAL
Establece el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, facultad al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
El Tribunal a-quo señaló que la jurisprudencia Patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que este sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la Prejudicialidad, y que en el presente caso, observó que fueron hechas las consignaciones ante el Juzgado de Municipio de este Primer Circuito Judicial, y que se esta en espera de pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial de este Estado Sucre. Continuando el Tribunal de instancia señalando que si bien es cierto debe pronunciarse sobre dicha cuestión previa, trae a colación sentencia de dictada por la Sala Constitucional donde impera el criterio sobre los juicios de arrendamiento, la parte demandada acumulara las cuestiones previas y las defensas de fondo, las cuales deberán ser decididas en la sentencia definitiva palabras mas palabras menos.
Para ratificar lo expresado por la Juez que suscribió la sentencia que nos ocupa, hay que traer lo que al respecto señala el maestro Alsina, donde expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independientemente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” ( T. III, p. 159).
Ante la claridad de la doctrina citada, solo queda por señalar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº. 323 del 14 de mayo de 2003:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La exigencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos). En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (disponible en www.tsj.gov.ve)
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial, no ha de prosperar en derecho y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse respecto de la Inepta Acumulación alegada por la parte demandada.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
En la sentencia recurrida el Tribunal de la causa llegó a la conclusión que estaba en presencia de una solicitud simultánea de dos pretensiones que se excluyen mutuamente, debido a que la parte actora solicitó el desalojo del local y el pago de mil bolívares mensuales por concepto de arrendamiento, adeudando desde el mes de agosto de 2007 hasta el 15 de febrero del año 2008, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento durante seis meses que habían convenido la duración del contrato de arrendamiento y por el hecho de continuar usando y disfrutando el local Nº 2 (objeto de la controversia), fundamentada en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente.
Ello es cierto y no se pretende desconocer en esta oportunidad, pero es evidente que en el caso que nos ocupa lo aplicable es la normativa especial contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y sólo por remisión expresa las normas relativas al Procedimiento Breve, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y por analogía aquellas normas y principio del procedimiento ordinario. En ese sentido es necesario analizar que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Título IV (De la terminación de la Relación Arrendaticia), en su Capítulo I (De las demandas), nuestro legislador en lo referente a las demandas por desalojo estableció que las mismas se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ella y en el Procedimiento Breve antes indicado (Artículo 33); asimismo señala de manera taxativa las causales que pueden originar una demanda por desalojo (Artículo 34) de lo cual hizo uso la parte actora; y lo más importante para este análisis es que cuando se declare CON LUGAR la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales b) y c) deberá concederse al arrendatario un plazo de seis (6) meses improrrogables para la entrega materia de dicho inmueble, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme (Parágrafo Primero del Artículo 34), de donde emerge el criterio que cuando el demandante solicita la desocupación o desalojo del bien inmueble arrendado fundamentado en la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le es permitido solicitar simultáneamente que se le paguen los cánones de arrendamientos que no se le hayan cancelado hasta el momento de introducir su demanda, durante el tiempo del procedimiento, así como durante el plazo de seis (6) meses que por ley debe concedérsele. Entenderlo de otra manera sería permitir jurisdiccionalmente el enriquecimiento sin causa de la parte demandada en todo aquello que dejaría de percibir la parte actora, y grave golpe a la justicia. Así se declara.
Desechada como ha sido la indebida acumulación en relación a ello, la controversia ha quedado establecida en si prospera o no el desalojo solicitado, así como el pago de mil Bolívares (1.000) mensuales como pago del arrendamiento y por el hecho de continuar usando y disfrutando el local arrendado. La parte actora demostró palmariamente con documentos ser el propietario del inmueble solicitado en desalojo, así como la existencia del contrato de arrendamiento establecido de manera verbal entre el y el ciudadano VEKIN MANOUKIAN, tanto por la clara aceptación por parte del demandado del contrato en cuestión (en escritos, copias de Procedimientos de Consignación Arrendaticia y escritos de contestación y de pruebas donde el demandado acepta dicha relación arrendaticia, así como solicitud de notificación judicial de terminación de contrato de comodato). En ese sentido, siendo como es propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, el ciudadano JOSE GREGORIO PASSARIELLO VERDICCHIO por disponerlo el artículo 545 del Código Civil tiene el derecho de usar, gozar y disponer de referido local en forma exclusiva, con las relaciones y obligaciones establecidas por la ley, y en el caso concreto que nos ocupa el demandante de manera voluntaria estableció una restricción a su derecho de uso y goce del bien inmueble determinado al arrendarlo verbalmente al ciudadano VEKIN MANOUKIAN, lo cual bajo ningún respecto puede entenderse como pérdida de su derecho a rescatar el bien arrendado, siempre que lo haga fundamentado en su causa legal y a través del Órgano Jurisdiccional competente, como en el caso en estudio.
Es criterio de este Sentenciador que todo aquel que construye o adquiere un bien lo hace para su uso y disfrute pleno. En el caso de que el bien adquirido o construido lo dedique a alquiler es lógico suponer que el propietario buscará percibir el máximo posible como canon de arrendamiento, siempre y cuando no quebrante las leyes que regulan la materia inquilinaria. De allí que es congruente que el ciudadano JOSE GREGORIO PASSARIELLO VERDICCIHIO procure el desalojo del bien arrendado al ciudadano VEKIN MANOUKIAN en ejercicio de su derecho a usar y gozar plenamente su propiedad, en especial en lo atinente a sacarle legítima y legalmente el máximo provecho a través de cánones de arrendamientos justos. Ha quedado demostrado que desde el año 2007 en cuanto al local Nº 2 arrendado al ciudadano VEKIN MANOUKIAN, el canon ha sido inalterablemente de Mil Bolívares (1.000) mensuales (se ha probado con las copias de los expedientes en donde se ha solicitado el desalojo y la resolución de contrato de arrendamiento, con las consignaciones arrendaticias y con la aceptación del propio demandado), sin que haya sido posible la elevación de dicho canon, lo cual se traduce en pérdidas para la parte actora, y para ello sólo basta recordar que durante el tiempo transcurrido se han producido devaluaciones de la moneda y altos índices inflacionarios. Es sabido que según el artículo 1.580 del Código Civil, los arrendamientos de inmuebles no pueden acordarse por más de quince (15) años, de donde se colige que mal podría soportar un arrendador, como en el caso de autos, que a un arrendamiento a tiempo indeterminado no le sea revisable el canon de arrendamiento y entonces se vea obligado a permitir durante la vigencia del contrato el mismo canon de arrendamiento inicial. Ello es ilógico y contrario a la más elemental justicia, máxime cuando el derecho se considera un vehículo para obtener la justicia, y cuando el derecho se contrapone a la justicia debe prevalecer ésta.
Considera el Juzgador que una de las vías que tiene el propietario o arrendador para recuperar plenamente el uso y goce del bien arrendado es dando por terminado el contrato de arrendamiento y así poder negociar en mejores condiciones con un nuevo arrendatario, para obtener esos justos y legales beneficios a que tiene derecho y a los cuales se ha hecho referencias en líneas anteriores. Hecho este análisis, se considera que la parte actora tiene pleno derecho a solicitar el desalojo del local en referencia y así readquirir su derecho de uso y goce, en este caso a disfrutar de un canon justo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 11/02/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia ACUERDA el DESALOJO del Local Comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio LEOMAR de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así mismo ordena al ciudadano, VEKIN MANOUKIAN cancelar al ciudadano JOSÉ GREGORIO PASSARIELLO VERDICCHIO seis (6) meses de cánones de arrendamiento desde el 16 de Agosto de 2007 hasta el 15 de Febrero de 2008 y los que se hayan vencido hasta la entrega efectiva del inmueble a razón de UN MIL BOLIVARES (BF. 1000,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta manera REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11/02/2008.
Se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.-
EL JUEZ
ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, previo el enuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN FIGUERA
EXPEDIENTE: 09-4691
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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