REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTE: CARMINA ISABEL LOPEZ DE SAUREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.825.805, en condición de progenitora de sus hijas Artìculo 65 LOPNNA.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO SUAREZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.974.801.
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de Diciembre de 2007, por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.974.801, en su carácter de parte demandada en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 2, de este Primer Circuito.
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2009, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copia certificada, proveniente de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sala de juicio Nº, 02, constante de Ochenta y nueve (89) folios.
En fecha Cinco (5) de Mayo de 2009, se dicto auto mediante se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, siguiente para decidir la presente apelación.
MOTIVA
La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.974.801, en su carácter de parte demandada en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 2, de este Primer Circuito, reservándose su fundamentaciòn ante este Tribunal, la cual no realizo.
La referida sentencia recurrida, declaró con lugar la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana CARMINA ISABEL LOPEZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.825.805, a favor de sus hijos (se omite los nombres por disposición expresa de la ley). En consecuencia fijo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, de acuerdo a la moneda vigente para el momento de la decisión, lo que en moneda actual es la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), así como el aporte de un veinte (20%) por ciento, por concepto de bonificación de fin de año.
Ahora bien, la obligación alimentaría a favor de los hijos esta prevista de manera específica en el ordenamiento jurídico que la regula.
Así, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: artículo 365.- Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo. 366. Subsistema de la obligación alimentaría. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. …
De las normas transcritas se desprende que el legislador estableció el contenido de la obligación alimentaría, señalando que la misma comprende lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limito solo al sostenimiento físico, si no que abarco en esta un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el articulo 369 eiusdem.
Articulo 369. Elementos para la determinación: el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño ò el adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De la citada norma se colige que, el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.
En caso bajo examen, se evidencia la filiación existente entre los niños cuya pensión de manutención se solicita y el obligado, toda vez que cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, Partidas de nacimiento a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código Civil vigente.
Igualmente cursa a los autos, documentos con los cuales el obligado pretende probar el cumplimiento regular de la pensión, los cuales por ser documentos privados emanados de terceros, han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo, con lo cual han de ser desechados por esta Alzada. Así se decide.-
Visto lo anterior, y en aras del interés superior del niño y del adolescente, este Tribunal de Alzada debe impartir justicia tal como lo señala nuestra Carta Constitucional en su artículo 2, el cual señala que Venezuela es un estado social y de justicia y en igual orden de ideas el artículo 75 eiusdem, donde es obligación del estado la protección de la familia y el derecho de los niños, niñas y adolescentes de vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen e igualmente el artículo 78, que nos señala que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El estado, la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierna.
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho por lo que el presente recurso no ha de prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.974.801, en su carácter de parte demandada en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 2, de este Primer Circuito. En consecuencia, El ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ, deberá contribuir en la manutención de sus hijas Artìculo 65 LOPNNA, aportando la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo), que deberá ser deducido mensualmente del ingreso del obligado por su empleador Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 78. De la misma manera, deberá contribuir en la manutención de sus hijas por bonificación de fin de año, con un porcentaje del monto que le corresponde, equivalente al veinte por ciento (20%), el cual también deberá ser deducido oportunamente de su ingreso, así como de la tercera parte de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le correspondan al obligado, para cubrir las necesidades de manutención adelantadas o futuras, en caso de despido o retiro.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
SENTENCIA: DEFINITIVA
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