REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.961, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ y JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.658 y 50.118 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial NUR, Planta Alta, Local Nº 10, en la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui..

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 3C, C.A.”, domiciliada en el Sector La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre y representada legalmente por su actual Presidente y su Vicepresidente ciudadanos MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSÉ CALDERON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.944.023 y 4.557.684 respectivamente,

NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ZAHORÍ MAGO RODRIGUEZ , en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO, contra la decisión de fecha 18-12-2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 10 de Marzo de 2009 se recibió el expediente (Cuaderno de Medidas) en esta Alzada, constante de Dieciocho (18) folios.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2009 se dictó auto en el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, apoderado de la parte actora, consignó constante de Seis (06) folios Escrito de informes.
Al folio veintisiete (27) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copia certificada del cuaderno principal del expediente 18977 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, constante de cincuenta (50) folios.
En fecha 14 de Abril de 2009 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
La motiva de la sentencia recurrida la juez del Tribunal a-quo argumenta la negativa de acordar la medida cautelar innominada, basado en el derecho constitucional a la libre asociación, pues los órganos que integran la sociedad de comercio, deciden el destino y funcionamiento de la misma de acuerdo a lo establecido en los estatutos y a la ley de comercio, que la Jurisprudencia Constitucional ha venido restringiendo y calificado de inconstitucional, la designación de los administradores ad-hoc o administradores judiciales especiales, que pretendan de alguna manera sustituir, alterar o interferir por uno diferente de este en el régimen de administración establecido en los estatutos de la sociedad, por uno diferente de este…
Continuando en su exposición, señaló que lo anterior, mal podría ese Tribunal de instancia nombrar un veedor por existir una prohibición legal establecida en el artículo 41 del Código de Comercio, que impide el examen de los libros de comercio por personas ajenas a la sociedad. Declarando en su dispositiva negativa a el decreto de la medida cautelar innominada, consistente en el nombramiento de un veedor o administrador ad-hoc o junta de supervisión, control y vigilancia, sobre la administración de la sociedad mercantil Corporación 3 C, C.A, en el juicio mediante el cual se ventila la NULIDAD DE ASAMBLEA…
En los informes rendidos ante esta Alzada por el recurrente, argumenta que la medida solicitada consistente del nombramiento de un veedor o administrador ad-hoc o junta de supervisión, control y vigilancia que tuviera los mismos derechos y deberes dados al comisarios de las sociedades mercantiles en el código de Comercio, pero sin sustituirlos, pero que tuviera las mas amplias facultades de supervisión, control y vigilancia y que sea informado de todas las actuaciones so pena de invalidez por lo cual considera el actor no viola el derecho a libre asociación que plasma el contrato societario…
En otra parte de sus informes señala que la juez de instancia ha debido limitar en todo caso las facultades del veedor que excedan de la supervisión, que no excedan de las referidas atribuciones, y no negar la medida solicitada en su totalidad, cercenándole a decir este el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no es violatoria al orden público ni a las buenas costumbres, además de cumplir con los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…
Ahora bien, es abundante la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en cuanto a lo que se entiende por debido proceso, en este sentido a expresado dicha Sala lo siguiente: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Por lo que se debe entender por derecho al debido proceso y a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Para que se manifieste violación al debido proceso, debe privarse o coartar a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que lo afecte.
Expuesto lo anterior debe quedar claro a la parte recurrente cuando hay violación al derecho, al debido proceso y a la defensa y examinada las actas procesales en el presente expediente no observa este juzgador de Alzada que la juez del Tribunal a-quo le haya coartado ese derecho negando alguna facultad procesal. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de la negativa de acordar la medida innominada por el Tribunal a-quo, consistente en el nombramiento de un administrador ad-hoc, estima este juzgador que la medida cautelar solicitada afecta derechos de la asamblea de accionistas, como bien lo señala la Juez del A-quo en su motiva.
Las medidas innominadas, persiguen como cualquier medida lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación. La medida innominada persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto de acordar o negar las providencias cautelares que considere adecuadas, y su negativa no puede ser censurada ya que fue motivada y no viola máximas de experiencias por parte del sentenciador. Estas se dejan a criterio del juez el decreto de la providencia del juez en este juicio preliminar objetivo que no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido.
La doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión de fecha 08 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad-hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derechos societarios, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de la compañías , ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las desiciones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
Visto el anterior criterio, es lógico pensar que lo solicitado de nombrar un veedor que supervise al administrador está fuera de los parámetros legales. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZAHORÍ MAGO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 18-12-2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en el nombramiento de un veedor o administrador ad-hoc o junta de supervisión, control y vigilancia, sobre la administración en la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A., en el juicio mediante el cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.995.961, representado judicialmente por la abogad en ejercicio ZAHORI MAGO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.658, contra la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN 3C, C.A., representada legalmente por los ciudadanos MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.944.023 y V-4.557.684.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Queda la parte recurrente actora condenada en Costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN



EXPEDIENTE N° 09-4668
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (CUADERNO DE MEDIDAS)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA