REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE AGRAVIADA: DILIA DEL CARMEN MARQUEZ DE MOTTA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.649.840

PARTE AGRAVIANTE: GIUSEPPE LCCHI CAPUTI, titular de la cédula de identidad No. E- 81.079.194

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

EXPEDIENTE Nº 094681

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2009, por el abogado en ejercicio ROMULO CALDERON TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.790, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARQUEZ DE MOTTA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.649.840, parte presuntamente agraviada; contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 12 de Marzo de 2009, que declaró inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional
En fecha 14 de Abril de 2009, se recibió en este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ciento sesenta (160) folios.
En fecha 17 de Abril de 2009, se dictó auto, mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente, se puede constatar, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de lo establecido en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo en cuestión contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en este sentido señala que dicha acción no se admitirá cuando:
1) Haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causarla;
2) La amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) La violación de derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Señala este ordinal que, se entenderá que son irreparables los actos que, mediante amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) La acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Señala igualmente este ordinal que, se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales; o en su defecto, seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. Y por último señala este ordinal que, Consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5) El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;
6) Se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien, la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que, no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el interdicto posesorio por despojo a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto posesorio por despojo.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual, además y previa constitución de una garantía, establece el decreto de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal trae a colación el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
Establecido, entonces, que el interdicto de perturbación por despojo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la perturbación en la posesión por parte de la presunta agraviante, del inmueble que venía poseyendo la presunta agraviada, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional.
Reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario,, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que la demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROMULO CALDERON TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.790, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARQUEZ DE MOTTA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.649.840, parte presuntamente agraviada; contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 12 de Marzo de 2009.
En consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROMULO CALDERON TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.790, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ DE MOTTA, portadora de la cédula de identidad No. V- 8.649.840, contra el ciudadano GIUSEPPE LUCCHI CAPUTI, portador de la cédula de identidad No. E- 81.079.194, representado judicialmente por el ciudadano JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.754, fundamentada en la presunta violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN


EXPEDIENTE No. 094681
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA