REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre.
Cumaná, 08 de Mayo de 2009.
197º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-000505
ASUNTO : RP01-R-2009-000070

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado PEDRO LUÍS MENDOZA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SECUNDARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURIELLYS LA ROSA VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones una vez admitido el precitado recurso para decidir observa:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta la recurrente su Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que no existen fundados elementos de convicción que conduzcan a presumir que su representado sea autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal.

Considera la apelante, que el Juzgador A quo debió otorgar a su defendido la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en virtud de que las actas policiales que rielan en la presente causa, están viciadas de irregularidades que causan violación al debido proceso; a criterio de la Defensa particularmente el acta policial mediante el cual la víctima formula denuncia.

Arguye la recurrente, que el Juzgador A quo considero que existen fundados elementos de convicción que hicieron procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, sin tomar en cuenta los alegatos de esa defensa, inobservando las contradicciones esgrimidas en el acta de denuncia y la declaración rendida por la víctima en la audiencia de presentación de detenido.

Por último solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y revoquen la decisión recurrida, ordenando la inmediata Libertad de su representado ciudadano PEDRO LUÍS MENDOZA, o bien se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, y dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, este no dio contestación al recurso de marras, de la siguiente manera:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación del imputado Pedro Luis Mendoza; a quien el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, luego de oir su declaración y la declaración de la Víctima ciudadana Aurellys José La Rosa Vásquez, imputó la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complice secundario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del código penal, y solicitó la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° del Código orgánico procesal penal, y donde la defensora pública penal Abg. Siolis Crespo Díaz, solicitó una libertad sin restricciones para su defendido Este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se encuentro acreditado en virtud de lo siguiente: Del Acta de denuncia de fecha 16 de marzo del 2009, realizada por la víctima ciudadana Auriellys José La Rosa Vásquez, cursante al folio (03) y su vuelto, quien describe los hechos configurativos del delito ejecutado en su contra y da el nombre del imputado, Acta de investigación Policial de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el agente (PCB) Francklin Tovar, adscrito a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde se refleja el procedimiento según el cual el cuerpo policial tiene conocimiento del delito objeto del proceso y donde se refleja la aprehensión del ciudadano Pedro Luis Mendoza; Acta de investigación Penal, de fecha 17 de marzo de 2009, sucrita por el Agente II Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientícaciones Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, cursante al folio doce (12) y su vueltos; Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2009, sucrita por el Agente II Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientícaciones Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, cursante al folio trece (13).- Del Acta de Inspección Técnica N° 472, de fecha 17-03-2009, suscrita por los Funcionarios Freddy Moreno y Luiver Fermín, quienes dejan constancia de las Circunstancias del sitio donde se cometió el hecho punible. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Pulieres La Rosa , cursante al folio 17. Así como las demás actas que cursan a la presente cusa. Igualmente, se encuentra que la acción penal para perseguir al mismo no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 16 de marzo de 2009. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pedro Luis Mendoza, es el autor o participe del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de las actuaciones policiales de la aprehensión de Pedro Luis Mendoza, de las Actas Investigaciones del CICPC, Declaraciones de la víctima quien indicó que la característica física del ciudadano que participó en el caso que se investiga, respecto de quien el Tribunal considera que existen evidencia para imputarle el delito de Robo Agravado, aunado a lo manifestado en esta sala por la víctima y de las lesiones físicas que se pueden evidenciar a la misma, además de ello de la declaración dada tanto en la Comandancia de Policía así como en la Fiscalía se puede decir que estamos en el delito antes mencionado a titulo de operador secundario de lo previsto en el artículo 84 en su ordinal 3°. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y parágrafo primero, siendo esto un delito de los considerado como pluriofensivos y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de que el testigo esta plenamente identificada, y además de ello es vecino del sector, por lo que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de esta para que informen falsamente o se comporte de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano:- Pedro Luis Mendoza, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.841.865, nacido en fecha 22-08-1978, natural de Carúpano del Estado Sucre, de oficio caletero, domiciliado en el Cerro el Calvario, casa S/N, cerca del Kiosco del Mercal. Carúpano Estado Sucre, hijo de Edumelia Mendoza, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complice secundario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del código penal, en perjuicio de Auriellis José la Rosa Vásquez. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, en virtud de las razones supra esgrimidas, y lo manifestado en esta sala por la víctima, razón por la cual se declara sin lugar la Solicitud de Nulidad del acta y se niega por lo antes indicado, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Procesal Penal, se decreta la detención como flagrante.- Finalmente se acuerda librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado Pedro Luis Mendoza, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, indicando que el sitio que se señala como reclusión preventiva, es el Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Cumplase.”



RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones habiendo leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, así como también la decisión recurrida, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Este Tribunal Colegiado, observa que el Recurso interpuesto versa sobre el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro Luís Mendoza, por presuntamente estar inmerso en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cómplice Secundario en perjuicio de la ciudadana Auriellys La Rosa Vásquez.

Ahora bien, esta Alzada observo que cursa al presente asunto lo siguiente:


Cursa al folio tres (03) y su vlto, Acta de denuncia de fecha interpuesta ante la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Edo. Sucre, por la ciudadana Auriellys La Rosa, del cual se lee:”(…) con el objeto de interponer denuncia en contra de los ciudadanos: Francisco Alias “El Ratón”, Pedro Alias “El Bebí” y un tercero desconocido (…). En consecuencia expuso:”Eran las nueve y treinta de la noche, yo iba bajando del cerro, saliendo de mi casa y ellos se encontraban reunidos al comienzo de las escaleras (lugar donde ellos se le pasan reunidos todos los fines de semana), ellos estaban bebiendo, yo seguí caminando y ellos se me acercaron como persiguiéndome y en eso sentí que me golpearon la cara, luego me zumbaron al piso arrastrándome y arrancándome el teléfono que traía guindado en el cuello, dejándome muy golpeada, luego me levante del piso y me fui corriendo para mi casa porque estaba muy asustada ya me amenazaron de muerte si le decía algo a la policía.(…)”.

Cursa al folio seis (06) Acta de Investigación Policial, de fecha 16-03-2009, del cual se lee:”En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, YO, funcionario de jerarquía Agente (PBC) FRANKLIN GIOVANNY TOVAR LÓPEZ, adscrito a la Policía Comunal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en conformidad con lo previsto en los Artículos 110,111,112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y La Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en concordancia con el articulo 44 ordinal 04 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejo constancia mediante la presente acta, sobre los hechos ocurridos en esta misma fecha, que a continuación se explica: Siendo aproximadamente las Doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy dieciséis de marzo del presente año, recibí una denuncia de la ciudadana AURIELLYS JOSÉ LA ROSA VÁSQUEZ, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.021.334, de 27 años de edad, nacida en fecha 25-12-1981, residenciada en el cerro el calvario, específicamente frente a la quinta que se encuentra bajando dicho cerro, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual identifico al ciudadano apodado el “BIBI” por lo cual me traslade en compañía del Agente JHONATHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, a realizar un patrullaje por dicha zona, encontrando al ciudadano antes mencionado y este al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal(…)”.

Cursa al folio quince (15) Comunicación Nº 9700-226-331, de fecha 17-03-2009, emitida por Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas – Subdelegación Carúpano, del cual se lee:”(…) Que en los Archivos llevados por ante este Despacho, el ciudadano: MENDOZA PEDRO LUÍS, C.I.V.16.841.865, “REGISTRA LAS SIGUIENTES ENTRADAS POLICIALES” 25/08/2.008/C.I.C.P.C.-CARÚPANO, Detenido en la causa penal I-011.018, por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas(DROGA).(…)”.

Cursa al folio dieciocho (18) Memorando N° SUC-2C-087-09 emitido por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, de fecha 18-03-2009, del cual se lee:”(…) Asunto: Solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la ciudadana Auriellys La Rosa(…) y manifiesta: que teme por su vida y la de sus familiares, ya que ha recibido amenazas constantemente, por parte del imputado antes identificado(…)”.


Los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”



De allí pues, esta Alzada en atención a lo expuesto y a las circunstancias que se observan en el caso de marras, considera que en el mismo se dan los eventos estipulados en los artículos 250 y 252 de nuestra Ley Penal Adjetiva, pues se cometió un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y no esta preescrito, cursan a los folios tres (03) y su vlto, seis (06) y su vlto y dieciocho (18), elementos de convicción que hacen presumir que el imputado in comento pudiere ser autor o participe en la comisión del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, así como existe la presunción de que el imputado de autos pueda obstaculizar la investigación, influyendo en los coimputados, testigos o víctima, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, esto en virtud de la solicitud de Medida de Protección cursante al folio (18) que requirió la víctima ante la Fiscalía, por cuanto a sido objeto de amenazas constante por parte del imputado de autos.

Así las cosas, este Tribunal colegiado en aras de garantizar y darle cumplimiento a los artículos consideran 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las víctimas y su protección, y con base a lo anteriormente expuesto consideran que están dados los elementos requeridos por nuestra norma penal adjetiva, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUÍS MENDOZA,, por lo que concluyen que no le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación Sin Lugar, y se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado PEDRO LUÍS MENDOZA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SECUNDARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AURIELLYS LA ROSA VÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 18-03-2009, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 250,252, 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen, a los fines que den fiel cumplimiento a la presente decisión.