REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 08 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002286
ASUNTO : RP01-R-2009-000068

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO BASTARDO, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega de documentos originales cursantes en autos, en la presente causa donde aparece como solicitante el ciudadano LUIS BELTRAN CORDOVA DÍAZ, de un vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: DAY-84M, AÑO: 1989. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Observa este Tribunal Colegiado que, el recurrente no plasmo en el presente Recurso de Apelación, en cual de los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentaba su recurso; limitándose solamente a indicar que “APELO de la NEGATIVA DE ENTERGA DE DOCUMENTOS ORIGINALES DE UN VEHICULO propiedad de mi defendido”.

A pesar de lo anteriormente indicado, el recurrente continua su escrito alegando que en el caso de marras, ya le fue entregado el vehiculo a su defendido en fecha 12/02/2009; tras haber quedado demostrado su legalidad. Lo que representa para el recurrente, un acto “inaudito e inacesible(sic)” pues luego de haber sido entregado el objeto principal refiriéndose al vehiculo como se niega lo accesorio, es decir la documentación.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, a pesar que el recurso de apelación se interpuso sin indicar cual de los ordinales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo fundamenta; este Tribunal Colegiado observa que el mismo, no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO BASTARDO, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega de documentos originales cursantes en autos, en la presente causa donde aparece como solicitante el ciudadano LUIS BELTRAN CORDOVA DÍAZ, de un vehiculo MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: DAY-84M, AÑO: 1989; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-