REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 07 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001351
ASUNTO : RP01-R-2009-000066


Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOFFRE GAMBOA RAMOS, actuando con el carácter de Defensor Privado, en las actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos JORGE ANTONIO QUINTERO y DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 05 de Abril del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOFFRE GAMBOA RAMOS, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegando el recurrente, que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, decide privarlos de libertad basándose en las actuaciones policiales presentadas ante ese Tribunal por la Representación Fiscal; arguye dicho recurrente que en el escrito presentado por el Representante del Ministerio ni en las actuaciones que complementan las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía y los entes policiales dicen que el ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO, haya sido detenido por la presunta comisión de un hecho punible. Señalando el apelante que de las actuaciones se desprende que el mismo es detenido por no poseer documentación y presentarse ante las autoridades como ciudadano Colombiano.

Por otra parte, señala que el Tribunal A quo, al tomar la decisión, no corrige ni toma en cuenta que los hechos punibles a los cuales hace referencia el Fiscal del Ministerio Público, no encuadran con los hechos narrados en las actuaciones presentadas ente ese Tribunal.

Arguye igualmente, que el Tribunal Segundo de Control, al momento de decidir, no fundamenta con claridad, solamente se basa en lo expuesto por la Fiscalía, sin tomar en cuenta los hechos que se desprenden de las actuaciones policiales, donde se describe como sucedieron los hechos y cuáles fueron los motivos para la aprehensión.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones, declare Con Lugar, el motivo denunciado y fundamentado, en consecuencia sea anulada la decisión y que se ordene la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación, por exigencia del principio de afirmación de libertad y el mismo se ordene ante un Tribunal distinto del que dicto el fallo, otorgándole a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como la abogada ESLENY MUÑOS, actuando en su carácter Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“OMISIS”
“…Es necesario Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones señalar que las partes estamos llamados a actuar de buena fé; siendo el Ministerio Público el dueño de la Acción Penal, puesto que la promueve y la ejerce, dirige una investigación a los fines de esclarecer los hechos; por lo que llama la atención, que la defensa privada en escrito de fecha 07-04-09, consigna por ante el Tribunal, Constancias de trabajo, de residencia, documentos de propiedad de vehículo (fotocopias), carta de la O.C.V, entre otros para sustentar la solicitud de Medida Cautelar, no obstante; es oportuno acotar que es importante la consignación en originales de las cédulas de identidad de los ciudadanos imputados, y/o sus respectivos pasaportes, lo cual no consta en las actuaciones; documentos necesarios, imprescindibles en la investigación, lo cual de hacerlo obviamente favoreciera a los imputados, puesto que debe el Ministerio Público investigar lo que inculpe, o lo que exculpe. De manera que la ausencia de tales documentos hace necesario que sean recabadas a través de otros actos de investigación que permitieran esclarecer los hechos. De manera, que esta Representación Fiscal; hace oposición a la solicitud realizada por la defensa privada, la cual en total desapego a las leyes y normativas pretende anular la decisión del Tribunal Segundo de Control, de fecha 04-04-09…”

Por ultimo solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Sin Lugar el Recurso de apelación, y se confirme la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“OMISIS”

“…Este Tribunal al revisar cada una de las actas procesales, observa los siguientes elementos de convicción en la cual se deja constancia de los hechos.- Al folio 34 derechos leídos a los imputados.-Al folio 6 se encuentra inserta oficio mediante el cual los ciudadanos quedan aprehendidos.-al folio 07 se encuentra inserta Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario LEONARDO LOBATON, Al folio 10 se encuentra INSERTA PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS DOS COPIAS FOTOSTATICAS PLASTIFICADAS DE CEDULA DE IDENTIDAD.-Al folio 13 Memorando 9700-174 Experticia de Reconocimiento legal y AVALUO REAL al vehiculo el cual guarda relación con la presente causa practicada Al folio 134 se encuentra inserta Experticia de Documentologíca practicada a las cedulas a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO GARCIA DELPINO.-Al folio 15 corre inserto Memorando de entradas policiales en la cual se evidencia que los imputados de auto o poseen entradas policiales. Los elementos más que descritos, y la conducta desplegada por los imputados, DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, indocumentado, dijo ser titular del N° E 13.439.633, 51 años de edad, colombiano, residenciado en calle las Parcelas Qta Maria Salomé S/N. Y JORGE ANTONIO QUINTERO CONTRERAS: indocumentado, dijo ser titular del N° E 13.274.241, nacido 09-05-1964, 44 años de edad, colombiano, residenciado en Cúcuta, Nuevo Horizonte casa 645 por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO conforme al articulo 320 y 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal COPP, considera este Tribunal y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del COPP, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD: le decreta la Privación Judicial de la libertad a los imputados en la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná…”



RESOLUCIÓN

Leídas y analizadas cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La denuncia del recurrente esta basada en que el Tribunal A quo, dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos, cuando en el escrito presentado por el Representante del Ministerio ni en las actuaciones que complementan las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía y los entes policiales se desprende que el mismo haya sido detenido por la presunta comisión de un hecho punible, aduciendo por tanto incongruencia entre la acusación y el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha señalado esta Corte de Apelaciones que para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”;

3.-Una Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
“Omissis”

Así pues, conforme al citado artículo los jueces de control para practicar y decretar medidas coercitivas de libertad, deben necesariamente sustentarse en las actas que el Ministerio Público por medio de los órganos de investigación del Estado haya procesado, las cuales le darán la convicción de que efectivamente se ha acreditado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible.

Pues, la queja de la defensa es que no consta en la causa suficientes elementos de convicción para estimar tal hecho, sin embargo de la decisión recurrida se desprenden las razones por las cuales la Jueza considera que se encontraba ante la presencia de un hecho punible; específicamente de la infracción de los artículos 320 y 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal, basando la misma en los elementos de convicción que esta Alzada se permite reseñar de la misma decisión recurrida cuando expresó la Juzgadora que:

“…al folio 07 se encuentra inserta Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario LEONARDO LOBATON, Al folio 10 se encuentra INSERTA PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS DOS COPIAS FOTOSTATICAS PLASTIFICADAS DE CEDULA DE IDENTIDAD.-Al folio 13 Memorando 9700-174 Experticia de Reconocimiento legal y AVAALUO REAL al vehiculo el cual guarda relación con la presente causa practicada Al folio 134 se encuentra inserta Experticia de Documentologíca practicada a las cedulas a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO GARCIA DELPINO.-Al folio 15 corre inserto Memorando de entradas policiales en la cual se evidencia que los imputados de auto o poseen entradas policiales. Los elementos más que descritos, y la conducta desplegada por los imputados, DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, indocumentado, dijo ser titular del N° E 13.439.633, 51 años de edad, colombiano, residenciado en calle las Parcelas Qta Maria Salomé S/N. Y JORGE ANTONIO QUINTERO CONTRERAS: indocumentado, dijo ser titular del N° E 13.274.241, nacido 09-05-1964, 44 años de edad, colombiano, residenciado en Cúcuta, Nuevo Horizonte casa 645 por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO conforme al articulo 320 y 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal COPP, considera este Tribunal y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del COPP”.


Es por lo que quienes aquí decidimos consideramos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, puesto que tal como fue señalado en la misma, la conducta desplegada por los imputados se adecuan a los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 en relación con el artículo 319 todos del Código Penal.

Igualmente conviene aclarar esta Corte de Apelaciones, el señalamiento de la defensa en cuanto al contenido del artículo 319 del Código Penal, por lo que se permitió la defensa transcribir de manera errara el artículo in comento, puesto que constató esta Alzada que la transcripción que se corresponde con su escrito recursivo y el Código Penal es el artículo 318. Por lo tanto el análisis traído a esta Alzada por el recurrente, fue basado en el artículo 318 del Código Penal, y en ninguna parte de la decisión se constata que la jueza haya tratado a los acusados como funcionarios públicos o por haberse hecho pasar por funcionarios públicos, puesto que la calificación jurídica fue basado en los artículos 319, 320 y 322 ejsudem.

Por lo tanto, de acuerdo a lo precedentemente expuesto esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la decisión dictada en la presente causa, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOFFRE GAMBOA RAMOS, actuando con el carácter de Defensor Privado, en las actuaciones del asunto seguido contra los ciudadanos JORGE ANTONIO QUINTERO y DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 05 de Abril del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal A quo, a quien se le instruye notificar a las partes.
El Juez Presidente

Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz