REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.

Cumana, 06 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2009-000073
ASUNTO: RP01-R-2009-000073

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condeno al mencionado imputado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, incurriendo en inobservancia del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en consideración el bien Jurídica afectado y el daño Social causado, motivando adecuadamente la pena. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Recibidas las respectivas actuaciones se le dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

ÚNICO MOTIVO

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NOEMA JURIDICA
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte observa que el mismo se fundamento según la norma prevista en los artículos 432, 433, 435 y el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que le solicito al A quo la desestimación de la acusación antes de admitirla, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que acreditara la existencia del delito imputado, en virtud que el Representante del Ministerio Público le imputaba a su representado, la comisión del delito de Homicidio Agravado en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Christian Troconis, basándose en las declaraciones de la misma víctima, y de los testigos Luis Alfredo López, Orlando José Machado García, Oscar Antonio Acosta Malave, contestes en sus declaraciones al decir que su representado sólo conducía la moto, y, que la responsabilidad de los hechos pesaba sobre el barrillero que iba en la parte de atrás de la moto.

Continua alegando la recurrente, que le sorprende que el A quo haya condenado a su representado sin la existir en las actuaciones del presente asunto un informe médico forense, que señale las lesiones sufridas por la víctima, que quedara acreditado ante el Tribunal de Primera Instancia, que hubo intento de homicidio por parte del imputado Alexis Enrique Alejandro, contra el ciudadano Christian Troconis.

Por otra parte indica la recurrente, que luego de ser admitida la acusación, y admitirse los hechos, le solicito al A quo la imposición de la pena a su representado, hasta el límite mínimo, considerando que no tenia antecedentes penales, demostrándose que tenia buena conducta predelictual, que podía ser valorada como atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal.

Aduce también la recurrente, que “posteriormente solicite que a dicho termino, se le hiciera la rebaja máxima prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se rebajara un tercio, en fundamento a lo previsto en el primer párrofo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en definitiva, en un (7) años, seis (6) meses y veinte (20) (sic) de prisión…”, igualmente indica, que las pruebas con que se condena su representado es ilícita, nula, por falta de motivación en la sentencia, señalando que “NO HAY INFORME MEDICO LEGAL”, y por lo tanto el A quo incurrió en inobservancia de varias normas jurídicas como el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin valorar el bien jurídico afectado y el daño social causado, para motivar adecuadamente la pena impuesta.

Finalmente solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, dicte una decisión propia, y se absuelva a su representado, por no constar en actas del expediente examen médico legal.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación no se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte considera que el mismo es ADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de la audiencia oral, para el día 14-05-2009, a las 11:30 a.m, por lo que se ordena librar las notificaciones a todas las partes. Y así se decide.-

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO:: Se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMAGIL DEL VALLE COLON GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ALEXIS ENRIQUE ALEJANDRO, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo 2009, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condeno al mencionado imputado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, incurriendo en inobservancia del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en consideración el bien Jurídica afectado y el daño Social causado, motivando adecuadamente la pena. SEGUNDO: Se fija el acto de la Audiencia Oral para el día Jueves 14 de mayo de 2009, a las 11:30 de la mañana - Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-