REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 06 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: RP01-R-2005-000153
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Jesús Manuel Martínez
VICTMA: Yommer Rafael Guerra Brizuela
DELITO: Homicidio Intencional Calificado.-
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 10-05-2005 y publicada en fecha 12-05-2005, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA (Occiso).-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
ÚNICO MOTIVO:
Con fundamento en el Primer aparte del artículo 453, en concordancia con el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en este acto que la sentencia recurrida incurre en:
Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que a pesar de haberse demostrado en los debates del Juicio Oral y Público suficientemente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y a responsabilidad penal del acusado JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, en los mismos, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta una Sentencia Absolutoria, que a todas luces resulta un fallo contradictorio a Derecho.
En efecto el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, inobservó la estructura de las normas in comento y específicamente los supuestos de hechos con respecto a la acción típica, antijurídica y culpable desplegada por el acusado JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, en los hechos que nos ocupa, y eso conllevó a que dictara una Sentencia Absolutoria, cuando la realidad jurídica es otra.
Invoco los señalamientos del Tribunal Primero de Juicio, en la presente causa, quien expresa lo siguiente: Cito: “Se desestimó las pruebas incorporadas por su lectura, específicamente las inspecciones Nro. 537,538,…Reconocimiento medico Legal Nro.632,…la autopsia Nro 064,…orden de allanamiento Nro 56-04; acta de visita domiciliaria o allanamiento de fecha 09-05-2004,…Reconocimiento Nro 157 de fecha 09-05-04,…Experticia Hematológica practicada por la Lic. Carmen Aristimuño y T.S.U. Betsy Velásquez; este Tribunal no los valora, por considerar que tales pruebas no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez sólo debe apreciar las pruebas incorporadas al Juicio oral, en estricta observancia de la Ley, y como quiera que en atención al principio de inmediación los Jueces deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento, que este principio tal y como lo señala Chiovenda, exige que el Juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido a la practica de las pruebas de que extrae su convencimiento, y haya entrado, por lo tanto, en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del Juicio, de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión inmediata de ellos y no en las referencias ajenas. Aunado al principio de la contradicción o posibilidad de control de la prueba, lo cual constituye un aspecto que forma parte del debido proceso, y como quiera que las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, para que sean incorporadas para su lectura, no se desarrollaron ante la presencia o la intervención de este Tribunal o bajo la modalidad de prueba anticipada, siendo que las partes no tuvieron el control de la misma, es por tales razones que este Tribunal desestima, por lo tanto mal podría este Tribunal Mixto fundar alguna decisión en base a las mismas, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, …aunado a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del mismo Código… así como lo señalado en el artículo 16…
Sorprende a la Recurrente la aseveración hecha por el Tribunal Mixto Primero de Juicio que “…tales pruebas no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juez sólo debe apreciar las pruebas incorporadas al Juicio oral, en estricta observancia de la Ley…”
Considero que la contradicción y la falta de motivación, están claramente evidenciados en los aspectos de la sentencia antes referidos pues en primer lugar los desestima por considerar que fueron pruebas obtenidas “Ilícitamente”, y posteriormente los toma en consideración al momento de estimar probado los hechos.
En este mismo orden de ideas, la Juzgadora señaló: Se desestimó las declaraciones de los ciudadanos: 1) el Funcionario Neris José Marval Marín,…se desestimó esta declaración, por cuanto no aporta ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso, ni para demostrar la responsabilidad penal del acusado considerando que de su deposición, solo se evidencia que fue el funcionario que practicó la detención del acusado, sin embargo, no realizó ninguna actuación de interés o relevancia para establecer la participación del acusado en los hechos que se le imputan ni para verificar los hechos del debate.
De igual forma desestimó la declaración de la testigo Juana del carmen Ramírez, quien es forma clara expresó: “…yo no vi al señor disparar, pero si vi. cuando el señor entro con el arma y preguntó por un tal chicho y solamente oí cuando decía a tu mamá que no salga, pero el señor no intentó nada contra mí y sentí los tres disparos, al señor lo encontraron en el cuarto, el señor llegó y pasó y se metió en el cuarto a fumar, lo mataron en el cuarto…” señala la Juzgadora: En consecuencia este testimonio no se valoró pues, no es fehaciente, considerando además que el experto Ignacio Indriago manifestó: El investigador del caso Cesar Ramos nos manifestó que la ciudadana Juana presentaba problemas mentales, que no coordinaba las palabras. Aunado a lo manifestado por el testigo Carlos Eduardo Ramírez, cuando a preguntas respondió: ¿Su mamá se llama Juana Ramírez, ella tiene dificultad? C: Ella es enferma, ella dice que es dueña de los chinos, ella dice que le hicieron un trabajo y por eso es que ella es así. En tal sentido se evidenció que la declaración de la ciudadana Juana Ramírez no es una prueba, que nos lleve a alguna convicción, por cuanto como se acotó anteriormente, carece de veracidad su declaración, pues no es coherente con su narración, aunado al hecho que mencionaba circunstancias totalmente ajenas con lo debatido, por cuanto manifestó que Félix, estaba fumando y que lo enviaron para hacerle daño; mencionando un nombre de una ciudadana “Verónica2, de quien señaló que quería hacerle daño, sin embargo a pregunta de la escabino ¿Por qué usted dice que Verónica quiere hacerle daño?: respondió: Yo nunca dije eso, Verónica es mi hija, por tales motivos no se valoró su declaración, desestimándose en consecuencia.
No entiende la recurrente la aseveración de la Juzgadora al señalar que tomando lo expresado por el funcionario Ignacio Luis Indriago (Experto, “NO”, Psiquiatra o Psicólogo), que refiere que el investigador del caso Cesar Ramos no manifestó que la ciudadana Juana presentaba problemas mentales, que no coordinaba las palabras. Aunado al decir de Carlos Eduardo Ramírez, que señaló: Ella es enferma, ella dice que es dueña de los chinos…
Esto evidencia la Ilogicidad en la motivación de la sentencia al señalar los juzgadores el porqué no se estima el testimonio Juana del Carmen Ramírez, para el esclarecimiento de hecho debatido.
Finalmente considero que de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente sentencia, existe una infracción al artículo 364, ordinal 4° Ejusdem, por violación de la Ley al inobservar la aplicación del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal…
Pues durante el debate oral y público, quedo demostrado que el día 24-04-04, el acusado JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, utilizando un arma de fuego, le causó la muerte a YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA, al ocasionarle las siguientes lesiones: Herida por arma de fuego con perforación del pulmón, corazón e hígado.
Efectivamente la Juzgadora da como probado el hecho de la muerte, lo que no da como probado es quién causo la muerte, porque inhabilitó sin pruebas científicas a la testigo presencia.
La solución que se pretende es que, se Declare CON LUGAR el presente Recurso…Se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral, en este mismo circuito Judicial, ante un Tribunal distinto al que la profirió, y si no que la Corte de Apelaciones, Anule la sentencia impugnada y dicte una sentencia condenatoria.
Finalmente,…en base a los alegatos precedentemente expuestos, solicito:
Primero: Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación.
Segundo: Consecuencialmente, declare la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual, ABSOLVIÓ al acusado, antes y suficientemente identificado, de la Acusación que el Ministerio Público les formulara en su oportunidad legal.-
Tercero: Por último, solicito que se le dé al presente Recurso de Apelación, el trámite procesal previsto en los artículos 456 y 457 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado. EDGAR ALEXANDER BRITO TORRES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, quien NO DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 10 de Mayo de 2005, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
De los hechos y circunstancias que el Tribunal consideró probados en el debate oral de la manera señalada anteriormente, es procedente señalar que de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal llegó a la convicción que quedó demostrado que en fecha 24 de Abril del 2004, aproximadamente a las 10:30 a.m, en el Barrio Altamira, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, en la residencia de la ciudadana Juana del Carmen Rodríguez, lugar donde se encontraba quien en vida respondiera el nombre de Yonmer Rafael Guerra Brizuela; éste recibió varias heridas por arma de fuego, la cual le ocasionó anemia aguda originándole la muerte.
Sin embargo, a criterio de la Juez Presidente Nohelia Carvajal y los escabinos; existen dudas con respecto a la responsabilidad penal, del acusado JESUS MANUEL MARTINEZ; toda vez que de las declaraciones de los testigos, no se demostró que haya sido el acusado antes mencionado, quien le hay dado muerte al hoy occiso Yommer Rafael Guerra Brizuela.
En atención a ello, consideramos, que existen dudas, con respecto a la autoría del acusado en el delito atribuido; por la representación fiscal, asimismo que de todos los medios probatorios, no existían pruebas suficientes que llevaran a nuestra convicción, a estimar que el acusado era el responsable de tal delito, en consecuencia las mismas no fueron suficientes para establecer la culpabilidad del acusado. En atención a ello, y como quiera que estamos en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.; llegamos a la convicción que lo procedente era Absolver al acusado.
Por otra parte es necesario señalar, lo previsto en la parte final del artículo 24 ejusdem; el cual señala: “Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”
Entendiéndose, que este principio universal consiste en un mandato legal, que obliga a los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En tal sentido, se observa que para que se configure el delito atribuido por la representación fiscal, es menester que la conducta asumida por el acusado encuadre, en el tipo penal contenido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454,455,457,460 y 462 de este Código….”
En consecuencia, se debe examinar en primer lugar el delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Del contenido del artículo citado se desprende que corresponde al homicidio intencional, siendo necesarios los siguientes requisitos para que pueda configurarse el delito de Homicidio:
-Destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos los tipos de homicidios existentes, siendo este un hecho material. Lo cual se demostró, con la declaración de: 1) El experto Dr. Pedro Luis León, quien expuso: Al occiso Yonmer Rafael Guerra Brizuela, se le hizo reconocimiento médico legal en la morgue del hospital de Carúpano, al examen físico presentaba palidez cutánea mucosa generalizada, pupilas midriáticas, rigideces y livideces cadavéricas. Heridas múltiples producidas por arma de fuego en: 1- Orificio de entrada al nivel de Epigastrio, de aproximadamente 0,5 cms, en sentido vertical, con orificio de salida a nivel de la pelvis, que interesó piel y sub. Cutáneo. 2- orificio de entrada en cara anterior de brazo izquierdo sin orificio de salida de aproximadamente 0,5 cms de diámetro, de bordes limpios y netos. 3. orificio de entrada en región lateroservical izquierda, que deja tatuaje, en sentido horizontal con orificio de salida en región clavicular derecha, de 0,7 cms de diámetro. Causa de muerte Hemorragia aguda producidas por heridas por arma de fuego. 2) El experto Ygnacio Luis Indriago Rosales, quien manifestó: El día 24 en hora de la mañana recibimos llamadas al C.I.C.P.C del sector Altamira, en la cual en una casa se localizaba una persona sin signos vitales, nos trasladamos hasta el sector y observamos a una persona del sexo masculino, sin signos vitales presentando varias heridas, lo trasladamos a la morgue del Hospital de esta ciudad. 3) El Testigo Carlos Eduardo Ramírez, quien expuso: “…yo venia subiendo y escuche que habían matado un tipo en una casa y cuando entre a la casa vi el muerto y Salí corriendo. Y cuando a preguntas respondió: ..-cuando yo llegue a la casa yo vi al muerto.” 5) La Experto Dra. Anselma Rodríguez, quien previamente juramentada expresó: Al hospital General de Carúpano Morgue, ingreso un cadáver de sexo masculino, de 23 años de edad, quien presenta tres orificios producto de arma de fuego ubicado Uno, Cara lateral izquierdo de cuello, que sigue un trayecto de derecha izquierda, perfora el músculo del cuello, sigue descendiendo y sale por la región clavicular derecha, el segundo orificio de entrada entra por cara anterior de brazo izquierdo, sale por la cara interna, reingresa por tercer arco costal izquierdo y perfora ambos pulmones izquierdo y derecho y corazón y alojándose el proyectil en cuarto costal derecho y el tercero es a nivel de epigastrio que perfora el lóbulo hepático derecho y sale por la región pélvica, produciéndole la muerte instantánea por anemia aguda, hemorragia interna, unos de los proyectiles colectados fue entregado al CICPC.
-Intención de Matar (Animus Necandi), requisito éste indispensable en los homicidios intencionales, es decir que el agente debe obrar con la intención de matar al sujeto pasivo, siendo un elemento psicológico, correspondiente a la voluntad homicida de los acusados. En consecuencia, a criterio de quienes decidimos, no quedó demostrada la participación del acusado en el delito de homicidio, toda vez que ni siquiera se probó que el acusado haya estado en el lugar donde ocurrieron los hechos, el día 24/04/2004 a las 10:30 p.m.
-Para que exista homicidio intencional, es necesario que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, es decir, que la conducta del agente ha de ser por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo.
-Es indispensable, por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Por tales razones se consideró que la conducta asumida por el acusado Jesús Manuel Martínez no encuadra dentro del tipo penal atribuido por la representante del Ministerio Público, siendo necesario para que se configure tal delito la concurrencia de los requisitos antes mencionados, en consecuencia es inoperante analizar las calificantes del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
Es claro, que el autor de un homicidio es, por ejemplo, quien mata accionando un revolver, es decir es quien realice o ejecuta la acción, significada por el verbo rector del delito de Homicidio, por lo que todo el que detente ese poder debe considerarse autor, entendiéndose que autor del delito es quien ejecuta el acto consumativo; razón por la cual se consideró que no quedó probado que el acusado haya ejecutado actos consumativos del delito de Homicidio; actuando como autor del mismo; considerando como se señaló anteriormente que ni siquiera se logró demostrar que el acusado haya estado en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir no se evidenció que Jesús Manuel Martinez, el día 24/04/2004, a las 10:30 se haya encontrado en la residencia de la ciudadana Juana Ramirez, toda vez que la declaración de la ciudadana antes mencionada no fue valorada, siendo promovida por la representante del Ministerio Público como testigo presencial, por considerar que no es fehaciente, ni confiable su deposición, pues no es coherente con las respuesta suministradas, así como tampoco tiene coherencia lógica su declaración, y al no demostrarse tal hecho mal podría entrarse a analizar si concurrieron los requisitos para que se configure el delito de Homicidio Calificado.
En virtud de lo anteriormente probado mediante la apreciación de las pruebas debatidas en la audiencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de la adecuación de los hechos probados a las normas penales anteriormente transcritas, previa deliberación de todos los puntos sometidos a nuestro conocimiento, arribamos por consenso, a ABSOLVER al ciudadano JESÚS MANUEL MARTINEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto no concurrieron los requisitos exigidos para que se configure tal delito; sólo se demostró la destrucción de una vida humana.
En consecuencia, para que una persona sea condenada en el proceso penal acusatorio, es necesario que sea llevada a juicio oral y que se demuestre allí su responsabilidad; en atención a ello de las pruebas evacuadas no se demostró la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual este tribunal, decidió que se debía absolver; por cuanto se estimó que no existen suficientes pruebas para condenar al acusado. Y de acuerdo a los principios rectores del proceso penal, como son el principio de inocencia y el principio del debido proceso, previstos en los artículo 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público, no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, lo procedente en consecuencia es Absolver al acusado; ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Y así se decide.
Este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ, quien es Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22/02/1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.554.995, de oficio obrero, Residenciado en Cerro las Palomas, casa N° 22, Carúpano, Estado Sucre, hijo de Delia Margarita Martinez y de Juan José Navarro, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata, con fundamento en el único aparte del artículo antes mencionado
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Como su primer punto alegado contra la sentencia definitiva absolutoria que nos ocupa, la representante del Ministerio Público, ha considerado el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, contradicción por cuanto en un primer desestimó determinadas pruebas ofertadas y admitidas en su correspondiente oportunidad procesal, y en un segundo paso toma en consideración algunas de esas mismas pruebas apara fundamentar la existencia del hecho punible como tal. De allí que resulta lógico y así sucedió que se tratan de medios probatorios de las llamadas pruebas anticipadas, que se incorporan al juicio oral y público por su lectura, y de allí partirá el enfoque que de manera concisa hará este Tribunal Colegiado como fundamento a su decisión.
Iniciemos nuestro enfoque de la manera siguiente:
Las actividades probatorias que deben estar dirigidas a la acreditación y demostración de los hechos que son materia del proceso penal, y con respecto a los cuales se dictaran las decisiones judiciales, tienen de conformidad alas normativas legales que la regulan, su oportunidad para ser realizadas, ello en atención de la necesidad de mantener un orden en la tramitación de la causa y preservar los derechos de todas las partes, en el sentido de que tengan conocimiento con necesaria antelación de lo que se pretende probar y el medio a ser utilizado, a los fines de disponer del tiempo suficiente y necesario para preparar su defensa, y poder controlarla y contradecirla.
En segundo lugar, en nuestro proceso penal acusatorio, los principios de la inmediación y la contradicción, junto a los de oralidad y publicidad, deben presidir su practica, y es durante el juicio oral cuando van a alcanzar su máxima expresión, es allí donde ordinariamente debe tener lugar la actividad probatoria, ya que no podemos olvidar, que en la fase preparatoria, inicial o de investigación, como se le desee definir, no se puede hablar de pruebas, sino de diligencias de investigación como el mismo Código Orgánico Procesal Penal las señala.
De allí que las denominadas diligencias de investigación, sólo proporcionan elementos de convicción, más no probatorios, ya que conocemos que pruebas son las incorporadas al debate del juicio oral y público, donde verdaderamente se van a probar los hechos, no antes. De allí y allí radica la importancia de la fase preparatoria, pues en la misma se establecerá la búsqueda, adquisición, identificación y preservación de las evidencias, así como los medios que servirán, para preparar el juicio y para que el fiscal del Ministerio Público pueda sustentar su acusación con base al resultado de la investigación por él dirigida o realizada.
De manera que citaremos algunos conceptos en opinión de algunos autores de lo que se entiende por pruebas anticipadas.
Para el Dr. Roberto Delgado Salazar,, es aquella que se realiza, en principio en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar el resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiese practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Para Pérez Sarmiento; es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia ( periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultas ( irrepetibilidad).
La prueba anticipada constituye entonces una prueba de excepción, que se aparta de los principios de la inmediación y la oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “ en vivo”, dentro del debate oral y público.
Se entiende en consecuencia, que existen ocasiones, en las cuales debido a las circunstancias que existen hechos que no se pueden trasladar al momento de la celebración del juicio oral y público, de allí que deviene en un imposible practicar la prueba sobre los mismos en el juicio bajo la inmediación del Tribunal decidor.
En tercer lugar nos referiremos brevemente a aquellas pruebas anticipables, de conformidad a los artículos 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen pruebas , como ha quedado dicho anteriormente, que se consideran actos irreproducibles o definitivos, y que pueden ser objeto de anticipación, entre ellos están: el reconocimiento, la inspección y la experticia: además las declaraciones que por algún obstáculo se presume que no se podrán dar en el juicio, sean de testigos o de expertos.
Aunado a lo antes dicho, se observa que en la oportunidad de ser presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, éste solicitó la incorporación por su lectura de varias experticias, actuaciones, autopsias, reconocimientos, ecétera, siéndo las mismas admitidas en su oportunidad, como también así lo indica la Juzgadora A quo en el contenido de la sentencia recurrida.
Por otra parte podemos leer en ocasión de llevarse a cabo el juicio oral y público como tal, que comparecieron a rendir sus declaraciones los expertos, Luis Indriago Rosales, Técnico Auxiliar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, quien practicara los Reconocimientos N ° 157 y 158, folios 26 y 2, además realizó la Inspección al cadáver en el mismo sitio del suceso: Nerys José Marjal Marín, funcionario policial quien realiza la captura del entonces imputado de autos; Dra. Anselma Rodríguez, médico patóloga, quien realizó la Autopsia N ° 064 al cadáver.
Todas estas pruebas antes mencionadas, fueron solicitadas su incorporación por su lectura, y más aún comparecieron sus autores a rendir declaración en el juicio oral y público, y sin embargo estos medios de pruebas se desestiman por la juzgadora a quo, aduciendo que no presenció la realización de estas pruebas.
Cuando se habla de contradicción en la motivación de una sentencia, nos estamos refiriendo a que el juzgador en primer lugar afirma algo, y posteriormente afirma lo contrario. En el presente caso, como lo señala la recurrente , la Juzgadora A quo, en primer lugar desestimó por ilícitas y no incorporó por su lectura determinados medios probatorios, más sin embargo posteriormente en el mismo cuerpo de la sentencia afirma y valora algunas de estas pruebas desestimadas anteriormente para con ellas demostrar los hechos sometidos a proceso penal.
Por otra parte hablamos de ilogicidad cuando violando los principios de la lógica, se Afirma algo y luego lo contrario, ello es violatorio al principio de identidad. Observamos en la sentencia recurrida, que la Juzgadora primero desestima, por ejemplo el Reconocimiento efectuada por la Médico Patóloga, Dra. Alselma Rodríguez al cadáver de la víctima.; pero no sólo ello, sino que lo grave fue que la experto compareció a rendir su declaración, ratificando a través de ella su contenido y resultado, sometiendo su reconocimiento al contradictorio de las partes, y aún así lo desestimó, para luego retomarlo para demostrar el cuerpo del delito.
Por otra parte desestimó el dicho de la testigo presencial Juana Ramirez, ante las afirmaciones de otros funcionarios policiales que manifestaron que sufría de trastornos mentales, situación ésta que no se corroboró a través de ningún otro medio, durante el proceso.
Resulta evidente en consecuencia que el presente recurso de apelación ha de ser declarado CON LUGAR en lo que respecta a este primer alegato, lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva la declaración de NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto al que dictara la sentencia recurrida.
En consecuencia así mismo considera este Tribunal Colegiado que no se hace necesario entrar a conocer del segundo alegato esgrimido por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 10-05-2005 y publicada en fecha 12-05-2005, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano YOMMER RAFAEL GUERRA BRIZUELA (Occiso).- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dicto el fallo anulado.- CUARTO: SE ORDENA al Tribunal que haya de conocer la presente causa de conformidad al sistema de distribución de causas que impera en el Circuito Judicial Penal, LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el acusado JESÚS MANUEL MARTÍNEZ, a los fines de que vuelva al mismo estado de privación de libertad que se encontraba y al mismo sitio de reclusión. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-
El Juez Presidente,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.
La Jueza Superior (ponente),
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
El Juez Superior,
SAMER ROMHAÍN MARÍN
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO.
CYF/lem.-
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