REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: RP01-R-2009-000065
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ VICENTE CABALLERO MARTINEZ y JEAN PIERRE ALEJANDRO FUENTES EMERS contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Abril de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación se observa que, los fundamentos esgrimidos en el mismo por la recurrente no guarda relación con el presente caso, por cuanto lo fundamenta en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que rechacen la querella o la acusación privada. Constatando esta Alzada que la apelación en cuestión encuadra dentro del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Por otra parte riela al folio 47 de la presente causa, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.
Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I ÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada GILDA L. PRADO GUEVARA, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ VICENTE CABALLERO MARTINEZ y JEAN PIERRE ALEJANDRO FUENTES EMERS contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 06 de Abril de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Juez Superior, Ponente
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
CYF/mcra.-.-