REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000081

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público del ciudadano ARGENIS JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN DEL JESÚS CHAVEZ GRANADILLO.-


Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensora Privado del ciudadano ARGENIS DEL JESÚS MARCANO RODRIGUEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:


“OMISSIS”:

En el Presente caso, mi defendido una vez abandonada la sede militar, encuentro (sic) en la acera, el bien mueble (teléfono celular), por tal motivo, en ningún caso puede atribuírsele la sustracción del teléfono. De otro lado, para que proceda la medida da (sic) privativa de libertad, necesario es que emanen de las actas, plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado; mas sin embargo, en el presente caso, solo consta la declaración de la victima sobre la presunta sustracción.

Si, contrario a lo aducido, anteriormente, en el presente recurso; deba mantenerse, prima facie, lo afirmado por la RECURRIDA, al dar por asentado la existencia de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mi defendido; de igual forma, me permito impugnarla; por considerar que no existen motivos fundados para temer peligro de fuga, ni de obstaculización; ello en razón de lo siguiente: PRIMERO: Se trata de la presunta comisión del delito hurto agravado, el cual tiene una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión; es decir cuatro años; en principio, por cuanto debe considerarse y valorarse la circunstancia atenuante especifica, por la restitución del bien, (artículo 480 del Código Penal) antes de obtenerse sentencia condenatoria. Además para la imposición de la pena debe tomarse en cuenta, la circunstancia atenuante genérica; por no tener antecedentes penales mi defendido; todo lo cual, implica la imposición de una pena que no excedería de tres (3) años, aproximadamente. SEGUNDO: Mi defendido no presenta registros policiales. TERCERO: El hecho imputado es de aquellos que permiten acogerse a las medidas alternativas de cumplimiento de pena; en el presente caso, el acuerdo reparatorio; al cual, esta dispuesto realizar mi defendido e indemnizar al denunciante de ser el caso.
CUARTO: Consta en acta el domicilio del imputado. QUINTO:….la medida de privación preventiva de libertad es en esencia una medida de carácter excepcional sólo aplicable cuando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos.

Tal excepcionalidad del decreto judicial de detención domiciliaria y de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene razón de ser, fundamentalmente:
a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste a la acusada (sic) imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso;
b.-) Debido al derecho que tiene la acusada de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.
c.-) En vista de que tanto la detención domiciliaria como el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la detención domiciliaria y la prisión preventiva como medida cautelares, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal de la imputada, (sic) en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye, cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…” En fundamento a lo expuesto solicito, decreten la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones del imputado.



DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, éste NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 30-03-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Argenis Del Jesús Marcano, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Esteban Del Jesús Chávez Granadillo; mientras que respecto de los imputados Oscar Alexander Márquez Valdivieso, Luís Emilio Ruiz Macuarán y Nelson José Salazar, solicitó se acordara una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, igualmente en perjuicio de Esteban Del Jesús Chávez Granadillo; oída como fue la declaración de los imputados y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de sus representados, o e su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo es de fecha reciente, es decir, del 28/03/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Argenis Del Jesús Marcano, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación, de fecha 28/03/2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial Nº 31, Región Policial Nº 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, incautándosele a unos de estos, específicamente al imputado Argenis Del Jesús Marcano Rodríguez, un teléfono celular, de color negro, marca LG, modelo LG MD3000, el cual fuera objeto de hurto, según lo expresado por la víctima. Del acta de Entrevista Sobre Denuncia, rendida por la víctima Esteban Del Jesús Chávez Granadillo, quien da su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos, declaración esta conteste con la actuación policial al indicar que al ciudadano Argenis Del Jesús Marcano Rodríguez, le fue incautado un teléfono celular, de color negro, marca LG, modelo LG MD3000, el cual fuera objeto del hurto. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 092-09, de fecha 29/03/2009, donde se describe la evidencia incautada en la presente investigación. Del Avalúo Real Nº 029, de fecha 29/03/2009, practicado al teléfono celular incautado, y descrito anteriormente, a fin de determinar su valor real, siendo este de cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100, 00). Del Acta de Inspección Técnica N° 542, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se describen las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso. De los Memorandum N° 9700-226-376 y 9700-226-377; emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se evidencia que los imputados no registran entradas policiales. Y de la declaración de los propios imputados en sala. Ahora bien, el Tribunal considera que respecto al imputado Argenis Del Jesús Marcano existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, circunstancia esta que podría influir en su ánimo y lo haga tomar la resolución de fugarse y permanecer ocultó evadiéndose así del presente proceso que se le sigue. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre la víctima y los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que respecto a su persona están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa. Por último, y en lo que respecta a los imputados Oscar Alexander Márquez Valdivieso, Luís Emilio Ruiz Macuarán y Nelson José Salazar, considera el Tribunal que no está demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, razón por la cual, al no haber mayores elementos de convicción con contra de estos, se decreta la Libertad sin Restricciones de los mismos. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Argenis Del Jesús Marcano, venezolano, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de Esteban Del Jesús Chávez Granadillo; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad sin restricciones a favor de los imputados Oscar Alexander Márquez Valdivieso, Luís Emilio Ruiz Macuarán, y Nelson José Salazar, por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el delito de Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal. TERCERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leído y analizado el fundamento esgrimido por el recurrente a los fines de sustentar su recurso de apelación contra la medida de privación de libertad decretada en contra de su representado, se hace oportuno recordar un poco, que bien conoce el recurrente que nos encontramos en la etapa inicial del proceso penal.

Toda investigación criminal o de índole penal, se inicia porque ha habido un hecho que produjo lesión a un bien jurídico, y la conducta es subsumible en alguno de los tipos contenidos en la ley penal.

Con ello se da inicio a la fase preparatoria o de investigación que comprende, los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito , sea antes de que haya un imputado concreto; o sea aquellos actos cumplidos para desvirtuar o corroborar la participación del imputado a los efectos de la acusación.. De allí se entiende claramente que esta fase preparatoria, en la cual se encuentra el actual caso que nos ocupa; es la fase de la plasmación del resultado de las diligencias de investigación en el expediente de la causa, y dicha fase concluye con la presentación o no de los actos conclusivos por parte del Ministerio Público.

De allí que en esta primera etapa donde la actuación de investigación es dirigida por el Ministerio Público como titular de la acción penal, ha de estar sometida al control y vigilancia del juez de control en tanto debe controlar y supervisar el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes, la obtención legal de las pruebas que se incorporan al proceso, para así bajo el análisis de estas, poder llegar a un convencimiento o sospecha en lo que a las probabilidad des de responsabilidad apunten hacia determinada persona, ello a los fines de aplicar y constatar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello sea impedimento para que en la medida que se obtengan los medios probatorios necesarios o elementos de convicción o no se alcance su obtención, como también puede suceder , la situación inicial acreditada en contra de determinados sujetos procesales, como lo será aquellos individualizados como imputados, puedan cambiar, y con ello el giro de las imputaciones iniciales, al amparo de las probanzas que se lleven al proceso o de las cuales se solicite su evacuación o practica, según el caso.

De esta manera se observa que al abrigo de los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de autos, ante los planteamientos efectuados por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción traídos a su conocimiento, consideró la sospecha reflejada hacia la persona del ciudadano Argenis del Jesús Marcano Rodríguez, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto agravado, tipificado y sancionado en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Esteban del Jesús Chávez Granadillo.

De igual manera , bajo el análisis inicial de las actas que rielan al expediente consideró el Juez A quo el peligro de fuga, y más allá, aún cuando lo expuso de una manera confusa, considera esta Alzada que al referirse al juzgador de Primera Instancia a que la pena que pudiere llegar a imponerse es superior a los tres (03) años, cuando el artículo 251, se refiere a presumir el peligro de fuga cuando la pena sea superiora los diez años en su limite máximo, sin embargo el artículo 453 ejusdem, se refiere a aquellos casos en que en fundamento a la pena máxima atribuida para el delito en concreto sea superior a los tres años, ello hace improcedente la aplicación o el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual debió privar en este caso, como lo expuso el juez de la causa. ( folios 26 al 33 acta de audiencia de presentación de imputados).

De manear que considera este Tribunal Colegiado que la decisión que se recure se ajusta a los parámetros extraídos del contenido de las actas procesales producidas hasta este momento o fase en el presente caso, lo cual ha de concluir que no le asiste la razón al recurrente, sino que por el contrario la decisión recurrida ha de ser confirmada y el recurso de apelación interpuesto se ha declarar sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público del ciudadano ARGENIS JESÚS MARCANO RODRÍGUEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 30 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN DEL JESÚS CHAVEZ GRANADILLO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO.
La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.


El Juez Superior,

SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Secretaria,


Abg. FRANCYS HURTADO.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


La Secretaria,


Abg. FRANCYS HURTADO.