REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre
Sede Cumaná
Cumana, 27 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000030
ASUNTO : RP01-R-2004-000031
PONENTE: ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sara Cristina Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.900.450, domiciliada en el Edificio Don Polo, piso 1, oficina 1, Calle Piar Maturín Estado Monagas, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lisbeth Coromoto Guevara Castro, titular de la cédula de identidad N°V-9.297.477, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó resolver la solicitud de nulidad formulada por los abogados de la parte querellada., en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos RAMON YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ MARRO, AQUILES RODRIGO YANEZ MARRO y MARINA MARRO DE YANEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA.
Recibidas estas actuaciones y constituida como ha sido la sala accidental de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por selección unánime a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal,.
Alega la recurrente, como primer motivo en el capítulo II, De los motivos del Recurso, que en fecha 30 de septiembre de 2003, recibe una solicitud de la defensa de los acusados Marina Marro de Yanez, y Carlos Luis Yánez, indicando que el apoderado judicial de la Querellante, abogado Jesús Ramón Vallafañe Hernández, aparece en un documento suministrado por Internet como empleado de la Comandancia General del Ejercito.
También alega la recurrente, que en fecha 08 de octubre de 2003, el Tribunal A quo, le solicito a la Comandancia General del Ejercito mediante oficio N° 2477-03, información relacionada con la actividad funcionarial que pudiera tener el referido abogado con el componente del Ejercito.
Igualmente indica la recurrente, que en fecha 04 de noviembre de 2003, el Jefe del Departamento de Personal Civil del Ejercito, informa al A quo que el referido abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández, se desempeña como abogado I del Componente Ejercito adscrito a la Brigada 73 de Cazadores.
Como segundo motivo alega la recurrente, que con un escrito acompañado de una copia simple localizada por Internet, con indicación del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, se mantiene paralizado un proceso a favor del acusado Ramón Yánez, Marina Marro de Yánez, Carlos Luis Yánez Marro, y Aquiles Rodrigo Yánez Marro, quienes Difamaron e Injuriaron gravemente a su representado, vulnerando el Juzgado de Primera Instancia el Debido Proceso consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin realizar la audiencia de conciliación vulnerando la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional.
La recurrente promueve como medios de pruebas, copias certificadas de todas la actuaciones procesales, relacionadas con el auto, escritos y diligencias, que cursan en la última pieza del asunto RK01-P-2001-000030., promueve también copia certificada de las funciones que tiene asignada el abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández, asesor juridico de la Brigada 73 de Cazadores, “General en Jefe José Antonio Páez”, y por último promueve copia certificadas del auto dictado en fecha 22 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Por último solicita, sea declarado con lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente se revoque el auto recurrido, y se ratifique a través de un razonamiento expreso la celebración de la audiencia de conciliación.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir observa: Que la decisión de fecha 22 de enero de 2004, del cual apela la ciudadana abogada SARA CRISTINA DIAZ., es un auto donde se acuerda resolver la incidencia relacionada con la solicitud de nulidad formulada por los abogados de la parte querellada, en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos RAMON YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ MARRO, AQUILES RODRIGO YANEZ MARRO y MARINA MARRO DE YANEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, auto este que constituye lo que ha sido denominado por la doctrina como “auto de mero trámite”, el cual se caracteriza por ser una actuación en pro del impulso procesal para asegurar su marcha, que no comporta una decisión con carácter recurrible para las partes, por lo menos mediante el recurso ordinario de apelación.
En este orden de ideas, establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal,
“Artículo 437. CAUSALES DE INADMISIBLIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(omissis…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Claramente se infiere, del artículo antes parcialmente transcrito, que por expresa disposición del legislador, esta alzada no podrá conocer de aquellos
recursos cuyas decisiones sean irrecurribles, corroborado tal carácter por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende del contenido de decisión de Sala Constitucional N° 1392, de fecha 22 de julio de 2004, Exp N°03-0690, donde expresa:
“…A juicio de esta Sala, a los quejosos en amparo no le podía ser opuesta, como causal de inadmisibilidad de su pretensión, la que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto; primero, la pretensión de amparo se dirigió contra el auto del 20 de noviembre de 2002, mediante el cual el juez a quo resolvió que el momento cuando se pronunciaría respecto de la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad sería la audiencia preliminar, auto este de mera sustanciación. De modo que, ciertamente, no existía otra vía de impugnación de la actuación que se reputa como lesiva fuera del amparo constitucional…”
Conforme lo antes expuesto y visto el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, es por lo que se declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437, en concordancia con el artículo 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el auto impugnado uno de los exento de apelación ante la Corte de Apelaciones. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Sara Cristina Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.900.450, domiciliada en el Edificio Don Polo, piso 1, oficina 1, Calle Piar Maturín Estado Monagas, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lisbeth Coromoto Guevara Castro, titular de la cédula de identidad N°V-9.297.477, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2004, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó resolver la solicitud de nulidad formulada por los abogados de la parte querellada., en la causa penal que se le sigue a los ciudadanos RAMON YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ MARRO, AQUILES RODRIGO YANEZ MARRO y MARINA MARRO DE YANEZ, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 437 literal “c”, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo, para que efectúe las notificaciones correspondientes.
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