REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO N°. RK01-X-2009-000037
PONENTE: Dra. Cecilia Yaselli Figueredo
Vista la Recusación planteada por el abogado LEON JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YATZELIN DEL VALLE GOITE RAMOS, contra el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2007-001261, seguida a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Se dio cuenta de ello al Ciudadano Presidente de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación planteada, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. Por ello esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.-
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios 4 y 5 ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en el momento de realizarse el acto de continuación del Juicio Oral y Público, el abogado recusante, señala:
En este estado interviene el Defensor Privado Abg. León Martínez, quien solicita la palabra, siendo otorgada por el Juez, seguidamente expone: Buenas tarde ciudadano Juez, Fiscal, alguacil y secretario en la audiencia de continuación de juicio pasado, el día 08-05-09, mi defendida manifestó al tribunal una situación a la cual le estaba sucediendo con respecto a la defensa técnica que para el momento estaba presente en esta sala, esa defensa no se encontraba suficientemente preparada en cuestión de tiempo, la defensa publica Carmen Yudith Yndriago, no podría cubrir a prestarle a la ciudadana hoy acusada una debida defensa, esa circunstancia la manifiesta mi defendida al ciudadano juez, el ciudadano juez, le manifestó a mi defendida palabras mas palabras menos, que en el caso de que la ciudadana acusada estuviera empleando practicas dilatorias en el presente asunto, el le revocaría la medi9da cautelar que goza mi patrocinada y así la mandaría directamente al internado Judicial de Cumaná, es de hacer de su conocimiento que esta defensa cree necearía que los jueces utilicen mecanismo mediante el cual utilicen esas tácticas dilatorias que realicen, es cierto que mi defendida no se encontraba realizando táctica dilatoria alguna, mi defendida estaba solicitando una nueva defensa ya que se en contra sin defensa alguna dado la incapacidad de la defensa, ciudadano juez solamente me queda expresarle que mi defendida en ningún momento utilizo practicas dilatorias, esas palabras utilizadas demostraron que de alguna manera se adelanto un tipo de opinión en la causa por lo tanto es una de las causales establecidas en el ordinal 6 del artículo 86 del COPP, en aras de garantizar el debido proceso, en aras de garantizar la debida igualdad de las partes, el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, establecido en nuestra constitución nacional establecido en el artículo 49, muy respetuosamente le hago de su conocimiento que no es facultad del ciudadano juez, mandar al internado judicial a mi defendida, sino que por el contrario a solicitud del ministerio público el puede solicitar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, formalmente interpongo recusación en contra del ciudadano Juez primero de Juicio, en base al ordinal 7 del articulo 86 del COPP, y de la misma manera promuevo, como testigos de esta circunstancia nueva a los ciudadanos alguaciles presentes en la sala el día 08-05-09, así como a la ciudadana secretaria de sala, así como también a la ciudadana Yudith Yndriago, al ciudadano fiscal del Ministerio Público y además pido también que se introduzca como medio probatoria para la futura incidencia, el acta de debate oral en la cual se expresaron todos y cada uno de los argumentos aquí planteados, así también introduzco en este mismo acto escrito de recusación detallado en el presente asunto, es de hacer resaltar que una vez interpuesta la recusación de la que hemos hecho mención en este acto, no podrá dictarse acto alguno en relación al mismo, es criterio de esta defensa que el ciudadano juez se aparte del conocimiento de la misma y que las actuaciones se dirijan a otro juez con la finalidad de que sea conocido por otro juez.
CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN
A los folios del 01 al 03 ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Vista la recusación interpuesta por el Abg. León José Martínez Caldera, en su condición de Defensor Privado de la acusada YATZELIN DEL VALLE GOITE RAMOS, por medio de la cual señala de manera temeraria e infundada, que quien aquí suscribe en fecha 08 de mayo del año en curso, en la audiencia de continuación de juicio oral y público, en el presente asunto, al momento del tribunal ordenar la apertura a la recepción de las pruebas promovidas, la acusada solicito la palabra, la cual le fue concedida por este tribunal, manifestando que no estaba conforme con la actuación de la ciudadana defensora pública penal Abg. Carmen Yudith Yndriago, y que en su defecto nombraría al Abg. Engerman Musso, manifestando de manera inmediata el tribunal a la acusada, que tenia información y/o conocimiento de que dicho abogado se encontraba desempeñando un cargo público, lo que le impediría asumir dicha defensa, por lo que resultaría inoficioso toda vez que pudiera causar la interrupción del juicio oral y público en el presente asunto, no obstante ello la misma manifestó que se comunicaría con el referido defensor y solicitaría sus servicios. Al respecto observa este juzgador con especial atención que la acusada de autos, en cada acto del proceso a hecho nombramientos y revocatorias de defensores, tal y como constan a los folios 42 al 47 de la primera pieza del presente asunto, audiencia de presentación de imputados donde fue representada por el Abg. José Sánchez, posteriormente cursa a los folios 80 al 84, actuación de nuevo defensor privado, de la acusada de autos Abg. Cesar Miguel Mendoza, posteriormente, cursante a los folios 205 y siguientes de la pieza N° 1, nota este despacho actuaciones de nuevo defensor de la acusada Abg. Engerman Musso, por último observa quien aquí decide que posteriormente la acusada de autos revoco al Abg. Engerman Musso y solicita la designación de un Defensor Público Penal. Por lo cual se hace este juzgador la siguiente pregunta ¿Cómo es que la acusada en fecha 14 de enero del año 2009, tal y como se desprende de acta de diferimiento del juicio oral y público, cursante al folio 133 de la pieza N° 3 del presente asunto, solicita la designación de un defensor público penal, aceptando con posterioridad la Abg. Carmen Yudith Yndriago la misma, revocando al Abogado Engerman Musso y luego en la audiencia de apertura del juicio oral y público, revoca a la defensora público penal y nuevamente designa al Abg. Engerman Musso?; y luego ahora de manera inconsistente y sospechosa designa al Abg. León Martínez, lo que se traduce en la mente de este juzgador como una actuación sospechosa y por demás dilatoria que aunada a la presente solicitud de recusación interpuesta por el Abg. León Martínez, causan retardo y/o dilaciones no transparentes. De otra parte los fundamentos que carecen de sustento en la recusación interpuesta por el supra señalado defensor, señala que quien aquí plantea el presente informe, manifestó a su defendida, que no iba a permitir por ningún motivo dilaciones o tácticas dilatorias del proceso, lo que ciertamente sucedió, pero siempre en aras de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, garantizando el sano desarrollo del proceso hasta su fin último. Considera este Juzgador que las partes en todo momento del proceso deben actuar de buena fe, sin incurrir en fraudes procesales y que la situación de la acusada era de estudio y revisión en cuanto a su condición actual, toda vez que de conformidad con la normativa que rige ya había pasado su estado de gravidez y los seis meses correspondientes al periodo de lactancia, motivos estos por los cuales se le había concedido medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual se estudiaría de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de la medida o la revocatoria de la misma, lo que a juicio de quien aquí suscribe, divorciado de lo manifestado por el defensor recusante, en nada compromete la transparencia ni la imparcialidad de este juzgador, toda vez de que no ha existido pronunciamiento o decisión alguna que toque el fondo del presente asunto, comprometiendo la imparcialidad que se debe a todo proceso judicial. Exagera la defensa y actúa indebidamente, atentando contra los principios de ética, a que se debe todo profesional del ejercicio del derecho, al fundamentar semejante escrito recusatorio, bajo manifestaciones alejadas de la verdad, tan incierto es que manifiesta la defensa en el referido escrito, que lo señalado por este no consta en las actas de debate, lo que no es cierto y de tamaña mentira podrán ustedes percatarse al momento de dar lectura a la misma, considerando que mi actuación, como juez, y siendo mi norte en todo momento, fue apegado a la ética, a la moral, a la ley y conforme a la actuación de un administrador de justicia probo y recto ante la celebración de una audiencia de esta naturaleza, asimismo observa este juzgador que la acusada de autos actualmente no obstante haber transcurrido los tres últimos meses de embarazo, asimismo haber transcurrido los seis meses posteriores de lactancia al nacimiento, actualmente es todavía acreedora de dos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual le fue otorgada en fecha 06 de Diciembre del año 2007, por el Tribunal Primero de Juicio, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observación esta que se hace en virtud de haber transcurrido hasta la presente fecha Un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días, esto en atención al artículo 245 ejusdem, se pregunta este juzgador entonces, ¿será que la acusada de autos sabe, así como sus múltiples defensores que actualmente ya es oportuno y pertinente el decaimiento de las medidas cautelares otorgadas o es que temen enfrentarse al juicio oral y público?: Es por todo lo antes manifestado que solicito a los Jueces integrantes de esa Corte de Apelaciones, que evalúen con el tino que les caracteriza lo infundado, incierto, temerario, inconsistente y desesperado, escrito recusatorio, que no puede surtir otro efecto que la declaratoria sin lugar del mismo, ya que de lo contrario se marcaría un precedente de que defensores pongan en práctica este tipo de actuaciones no cónsonas, siempre y cuando se vean ante circunstancias que quizás consideran desfavorables o adversas. Ahora bien, a fin de garantizar en todo momento la transparencia que se debe a todo proceso judicial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines del conocimiento de la incidencia que ello origina se ordena remitir el presente informe, asimismo copias certificadas de las actas conducentes, conjuntamente con escrito de recusación, previa certificación en autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal junto con copia certificada de las actuaciones que contienen los pronunciamientos señalados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la presente recusación, hemos de referir brevemente que esta institución de la recusación; la cual obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que han de emitir. Es decir, dicho en otras palabras; a través de la recusación, el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de una cosa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de la causa.
Establecida esta consideración importante, debemos así mismo señalar un elemento de suma importancia en el ejercicio de las facultades inherentes a las partes en el actual sistema acusatorio, como lo es la “ buena fe de las partes al litigar.” Buena fe que va de la mano con la regulación judicial, ambos establecidas por el Legislador en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, en primer lugar la buena fe de las partes y esa regulación judicial, constituyen características vitales en este sistema acusatorio que nos rige, y que además garantiza la imparcialidad del Juez en el proceso.
El equilibrio de la buena fe es para todas las partes intervinientes, ella viene dada por la finalidad misma del proceso penal en un Estado como el nuestro democrático-social de derecho formando parte de esa buena fe entre otros, el cumplimiento de la legalidad, vigilar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, litigar sin temeridad, es decir, no acusar indebidamente, no obstaculizar o retrasar el proceso (dilaciones indebidas) sin razonable y justa causa, entre otras.
Ahora bien, dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.-
De manera que a la luz del artículo in comento, se deduce que en materia de recusación deben precisarse las actuaciones de los jurisdiscentes que demuestren que efectivamente se encuentra impedido para conocer del Juicio traído a su conocimiento, pues en el caso de marras, se observa que la recusación propuesta por la Defensa, solo refiere que el Juez adelantó opinión, o por lo menos alguna circunstancia de su actuación de Juzgar que sirviera como plataforma para plantear un incidencia tal particular y delicada como es el acto de interrumpir un Juicio Oral, a través de la figura de la recusación.
En este orden de ideas de acuerdo al citado artículo 92 ejusdem, es preciso examinar la temporalidad de la recusación pues dispones el artículo 93 del Código Adjetivo que “la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, pues en el caso que nos ocupa se observa que la recusación fue planteada en el acto de continuación del Juicio Oral y Público, por lo tanto la misma fue propuesta fuera de su oportunidad legal.- al circunstancia es igualmente señalada por el representante de la Vindicta Pública al serle cedida la palabra una vez que la defensa y la acusada de autos manifiestan la proposición de la recusación sin mayor fundamento, tal como puede leerse al folio 6 donde riela el contenido del acta que recoge el acto de continuación del juicio a llevarse a cabo.
Por otra parte del contenido del acta misma que recoge esta continuación del juicio oral de fecha 19 de mayo de 2009, puede de manera clara evidenciarse que la recusación que se ha pretendido plantear en la forma que se ha querido hacer, que como ha quedado dicho se encuentra fuera de toda temporaneidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y p3 del Código Orgánico Procesal Penal, no entiende esta Alzada a que pronunciamiento al fondo del asunto se refiere el abogado defensor actuante, cuando señala como causal o fundamento para su recusación el hecho de que el juez haya emitido opinión en la causa, es decir al fondo del asunto, toda vez que leida el contenido de acta a la que tantas veces se ha hecho referencia, nada dice al respecto que pudiere así considerarse.
De manera que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recusante en la presente causa, siendo lo procedente en fundamento a todo lo que ha quedado expuesto lo procedente es declarara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, debiendo el Juez Primero de Juicio continuar con el conocimiento de la presente causa, por lo cual se deberán remitir a éste las presentes actuaciones, quien a su vez deberá recabar las demás actuaciones de aquel Juez a quien hayan correspondido, una vez que se le diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado LEON JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YATZELIN DEL VALLE GOITE RAMOS, contra el Abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, para que el mismo no siga conociendo de la causa N° RP01-P-2007-001261, seguida a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de estas actuaciones al tribunal A quo, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Comisiona al Tribunal A quo a llevar a cabo la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.-
El Juez Presidente,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARÍN.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
CYF/lem.-
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