REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre.
Cumaná, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2007-000061
ASUNTO : RP01-X-2009-000033
JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.
Vista la Inhibición planteada por la abogada LOURDES SALAZAR, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2007-000061, seguida contra el acusado ROIMAN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del LA PACA BERMUDEZ y BENITEZ; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su inhibición la Jueza Primera de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada LOURDES SALAZAR, de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…expone: Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el acusado ROIMAN RODRÍGUEZ, por la presunta participación en el comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA PACA BERMÚDEZ Y BENÍTEZ; cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Primero de Juicio por mi representado por haber recientemente tomado posesión del mismo en virtud de rotaciones anuales, y he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase Intermedia del Proceso, ya que para la época de la celebración de la Audiencia Preliminar, me desempeñaba como Jueza Cuarta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y fui la Jueza quien celebró la Audiencia Preliminar y el auto de Apertura al Juicio Oral y Público, contra el acusado ROIMAN RODRÍGUEZ, por la presunta participación en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de LA PACA BERMÚDEZ Y BENITEZ, actuaciones éstas que constituyen un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en las (sic) causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”.-
Vistos los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada LOURDES SALAZAR, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, se observa que a desde los folios 3 hasta el 8, cursa acta de celebración de audiencia preliminar, con fecha 24 de mayo de 2007, suscrita por la Jueza recurrente, cuando se desempeñaba como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, así como también cursa desde los folios 9 hasta el 14, auto de apertura del juicio Oral y Público, razones por las cuales consideró esta Alzada, que la Jueza Inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hecho de haber celebrado el acto de audiencia preliminar, constituye uno de los cuales el Juez emite opinión al fondo del asunto; por lo que en consecuencia, la recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal Nº RP11-P-2007-000061.-
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LOURDES SALAZAR, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2007-000061, seguida contra el acusado ROIMAN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del LA PACA BERMUDEZ y BENITEZ; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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