CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 26 de mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: RJ01-P-2009-000025
PONENTE: SAMER ROMHAIN MARIN
Vista la recusación planteada por el abogado ELOY RENGEL OTERO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de defensor privado de los acusados JOSÉ MANUEL AILLON MARTINEZ Y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, en contra del abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2009-000548, seguida a los acusados en referencia, por la comisión del el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, siendo distribuida la causa mediante el sistema de automatización al Juez Superior Ponente SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Para sustentar su recusación el accionante lo hace en base al numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:
“…Tomando en consideración la solicitud que me hiciere el Juez que preside el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, llevado por el Dr. Douglas Rumbos Ruiz, ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal de que se me sancione por el hecho de haber agotado un recurso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es llevado a través de la causa RK01-X-2008-050, y el asunto principal RP01-P-2005-9450 como lo es el impuesto por nuestro legislador contemplado en los artículos 85 y 86 del mencionado código, considero prudente calificar la conducta del ciudadano juez como una enemistad manifiesta hacia mi persona, por haber actuado y solicitado lo referente, y desde ese preciso momento considero por el bien común y por el respeto que le debemos tener al proceso al cual les debemos obediencia legítima y debida que el ciudadano Juez, Dr. DOUGLAS RUMBOS, no debe conocer en ningún aspecto asuntos o causa donde estemos actuando como parte, en tal sentido es por lo que encuadro su conducta al igual que la mía en numeral 4 del artículo 86 del C.O.P.P”.
II
INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
El Juez Tercero de Control Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, plantea en su informe lo siguiente:
“OMISSIS”
“…El defensor Eloy Rengel, señala al presentar la recusación en mi contra, que la misma es procedente en virtud de que tenemos enemistad manifiesta ya que en mi condición de juez solicité a la Corte de Apelaciones sanciones para él en virtud de haber propuesto mas de dos recusaciones en una misma instancia, tal como lo establece el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quien suscribe, que el ejercicio de facultades expresamente previstas en el derecho adjetivo o sustantivo, según sea el caso; no deben generar ningún tipo de amistad o enemistad entre los sujetos procesales, si una sentencia es condenatoria o absolutoria no debe generar ni amistad o enemistad entre las partes ni con el o los jueces, igual ejemplo sirve en el caso de dictar una privación de libertad, acordar una libertad o una Medida Cautelar, el ejercicio de recurso…etc ”.
Si por el hecho del ejercicio de alguna facultad pudiesen generar una enemistad, mucho pero sería entonces la consecuencia para la Corte que le toque decidir, si esta es contraria al interés del recusante. Resulta ilógico pretender que por tal motivo me inhiba del conocimiento de todas las causas del recusante, con el cual expresamente señalo no presento ningún sentimiento contrario al profesionalismo que me caracteriza. Resultaría un fraude procesal permitir que las partes por motivos insignificantes imputables a ellas misma, generen retardo en los procesos, con argumentos tan peregrinos como el explanado por el recusante. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la Recusación planteada por el defensor Privado Eloy Rengel.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En el caso en estudio se observa que el Abogado ELOY RENGEL OTERO, en su carácter de defensor privado de los acusados JOSÉ MANUEL AILLON MARTINEZ Y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, recusa al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, fundamentándola en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el recusante que tiene enemistad con el Juez de la causa, en virtud de que éste solicitó ante ésta corte de apelaciones que se le sancionara por el hecho de haber agotado un recurso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es llevado a través de la causa RK01-X-2008-050.
Ahora bien, establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que “…es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”; por lo que se observa de autos que en cuanto a la temporalidad de la recusación, la misma está dentro del lapso legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante de las exposiciones anteriores se observa que el recusante hizo aseveraciones referidas a una solicitud de sanción que hizo el recusado a esta Corte de Apelaciones contra su persona, no obstante a la luz del artículo 92 ejusdem, se deduce que en materia de recusación deben precisarse las actuaciones de los jurisdicentes que demuestren que efectivamente se encuentra impedido para conocer del Juicio traído a su conocimiento, es decir no solo hay que expresar el hecho en la cual la parte quiere fundamentar su recusación sino que también debe fundamentarse en pruebas es decir debe promover las pruebas con las cuales quiera fundamentar los motivos de su recusación.
Sobre todo cuando se fundamenta dicha recusación en la causal 4 del artículo 86 ibidem, la cual es de carácter subjetiva, ya que debe ser demostrable el hecho de que el Juez mantiene enemistad manifiesta con la persona afectada, pues no cursa en la causa ninguna de las actuaciones que sustenten el alegato de la defensa.
En tal sentido es preciso señalar que en materia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
De acuerdo a lo expuesto resulta oportuno citar la decisión Nª 164 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien con motivo de un Amparo Constitucional, contra la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, estableció que:
“OMISSIS”
“Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
(…)
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error”.
Así las cosas, mal podría esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo de la recusación interpuesta, sin esta estar dentro de los límites de admisibilidad exigidos en el artículo 92, pues si bien es cierto que éste hace señalamiento de que sustenta su recusación en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto de que la enemistad que aduce tener con el Juez, no la sustentó con las pruebas necesarias, que en este caso refiere que tiene con ocasión de que el Juez recusado solicitó sanción en contra de su persona ante esta Corte de Apelaciones, ya que debe ser demostrable el hecho de que el Juez mantiene enemistad manifiesta con la persona afectada.
En base a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera que se debe declara INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado ELOY RENGEL OTERO, venezolano, mayor de edad, en su carácter de defensor privado de los acusados JOS MANUEL AILLON MARTINEZ Y JOSE LUIS LOPEZ LOPEZ, en contra del abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2009-000548, seguida a los acusados en referencia, por la comisión del el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
El Juez Presidente,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior Ponente,
SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
FRANCYS HURTADO
SRM/cruz
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