REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
Cumana, 22 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-002332
ASUNTO: RP01-R-2009-000069


Juez Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ CELESTINO CARVAJAL, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO CORTEZ (occiso), contra la decisión dictada en fecha 17-04-2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la apelante, que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de libertad, por cuanto se presento al mismo ante el Tribunal de Control que libro la orden de aprehensión en su contra, doce días después de su detención, y es criterio de Nuestro Máximo Tribunal, presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Juez de Control que conoce la causa, no siendo el caso bajo estudio.

Arguye la Defensa, que es un deber ineludible, por ser además de índole constitucional presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a su aprehensión, ante el Juez que conoce la causa.

Alega la recurrente, que su defendido fue detenido en la Ciudad de Caracas, y cursa en actas auto dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declina la competencia al conocimiento del presente asunto, al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en ningún momento el Juzgado remitente constituyo el Tribunal y, lo impuso de la Orden de Aprehensión en su contra.

Por último solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulen la decisión recurrida, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare a favor de sus defendidos la Libertad Inmediata.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de darle contestación al presente Recurso de Apelación, este no lo hizo en el plazo establecido para ello.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“En el día de hoy, Diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las 4:10 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Jesús Milano Savoca, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Ricardo Torrens, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado JOSE CELESTINO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO CORTEZ (Occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, las victima, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel y la Defensora Público Abg. Elizabeth Betancourt.- Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, por lo que estando presente el defensor, se le designa a la Defensora Público Abg. Carmen Elizabeth Betancourt.- Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el contenido, naturaleza y alcance de la audiencia en este caso del contenido de la decisión de fecha 20/09/06 que ordena su aprehensión, para lo cual es impuesto de las actuaciones por el tribunal. Una vez impuesto del contenido de la decisión que acuerda librar orden de aprehensión se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 17/04/09, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO CORTEZ (Occiso), respectivamente. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado JOSE CELESTINO CARVAJAL, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.945.330, soltero, fecha de nacimiento 11/02/1969, de oficio obrero, natural de la población de Cumanacoa, hijo de Juan Barrios y Carmen Carvajal, residenciado en la Población de Cumanacoa, carretera vieja, barrio san Baltasar, casa s/n, frente al Terminal Parroquia San Juan de esta Jurisdicción las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciera voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expone: No deseo declarar. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Público Abg. Elizabeth Betancourt quien expone: “ Como primer punto observa la defensa que el ciudadano José Carvajal se encuentra privado de su libertad desde el día 05/04/09 según acta policial suscrita por funcionarios actuantes y si bien es cierto que hay un auto donde el Tribunal Sexto De Control de área metropolitana de caracas declina la competencia ante el tribunal tercero de Control quien fuere que emitiera la orden de aprehensión, no es menos cierto que este ciudadano no fue impuesto dentro del lapso establecido en la norma de dicha orden de aprehensión, habiendo sostenido el TSJ en reiteradas oportunidades que cuando se ordena la aprehensión de una persona y la misma es materializada es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las 48 horas, situación que no se cumplió en el presente asunto, por lo que considera la defensa que su representado se encuentra privado ilegítimamente de libertad violándose el numeral 1 del articulo 44 de la CRBV siendo lo correcto, procedente y ajustado a derecho decretar la libertad del ciudadano presente en sala, así mismo observa esta defensa que la presente investigación inicia por personas por identificar lo que dio origen que según las diligencias practicadas por el ministerio Público, la investigación recayó en la persona de mi representado, no observándose ningún tipo de diligencia practicada por la representación Fiscal a los fines de citar o ubicar a mi representado y hacer el acto de imputación fiscal respectivo, debiendo ser el procedimiento correcto ya que dicho asunto inicio sin detenido alguno, a todo evento igualmente observa la defensa que en el presente asunto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP específicamente su numeral 2 el cual se refiere a fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de mi representado en el hecho imputado, igualmente observa la defensa que en lo que respecta al numeral 3 tampoco se encuentra acreditado ya que el ministerio público no acredito ante esta sala el peligro de fuga y de obstaculización, cabe indicar que mi defendido a aportado domicilio estable con arraigo en el país y si bien es cierto que se desprende de memorandun de registros policiales, no es menos cierto que los mismos tienen mas de 10 años, debiendo ser estos desincorporados del sistema, en lo que respecta a la pena a imponer así como la magnitud del daño causado considera la defensa que en esta fase no podemos hablar de los mismos ya que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios que asisten a mi representado, debiendo ser concurrentes todos los numerales establecidos en el 251 del COPP para que se pueda materializar el peligro de fuga y los cuales no estaba presentes en esta causa, en cuanto al peligro de obstaculización no fue acreditado igual como ha sostenido la corte de apelaciones de este circuito, una vez que el Ministerio público ha tomado actas de entrevistas a los testigos y siendo ellos los dueños de la investigación, no podemos hablar peligro de obstaculización, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones por privación ilegitima de libertad o en su defecto una medica cautelar menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del COPP, por ultimo solicito copia simple del acta y las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente es decir de fecha 28/10/06, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho; lo cual se desprende de; cursa al folio 01 trascripción de novedades de fecha 28/07/06 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Cumana de fecha 28 de Julio del presente año cursante al folio 02 y Vto.; de Inspección N° 2061 realizada al cadáver suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Cumana cursante al folio 3 y Vto.; de acta de investigación Penal suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Cumana cursante a los folios 7 y 8 Vto.; de Inspección Ocular Nº 2036 cursante al folio 9 Vto.; de acta de investigación Penal suscritas por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Cumana cursante al folio 11 Vto.; de acta de Entrevista rendida por el ciudadano Eduardo Rafael Zaragoza de fecha 01 -08-06 cursante a los folios 13 y Vto.; de acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Márquez Veliz cursante a los folios 14 Vto. al 15; cursa al folio 16 acta de investigación penal; de Protocolo de Autopsia Nº 271-2006 de fecha 15-08-06 practicada por el Medico Anatomopatologo Forense Dr. Ángel Perdomo Marcano al occiso Luís Antonio Cortés, con la siguiente conclusión: Abdomen herida por arma blanca en epigastro de 9-10 cms de profundidad con perforación de hígado arteria aorta. Shock Hipovolemico cursante al folio 18; al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1066 donde se registran que el imputado de autos presenta entradas policiales. elementos estos que hacen presumir en quien aquí decide decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla, desestimándose con esto la solicitud planteada por la defensa de libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE CELESTINO CARVAJAL, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.945.330, soltero, fecha de nacimiento 11/02/1969, de oficio obrero, natural de la población de Cumanacoa, hijo de Juan Barrios y Carmen Carvajal, residenciado en la Población de Cumanacoa, carretera vieja, barrio san Baltasar, casa s/n, frente al Terminal Parroquia San Juan de esta Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ANTONIO CORTEZ (Occiso), en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunta a oficio dirigido al Internado judicial de Cumana, indicándole al ciudadano Director de ese recinto del deber constitucional que le asiste al imputado de que le sean resguardados todos y cada uno de sus derechos constitucionales y legales. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa apara lo cual se insta al secretario administrativo de este tribunal gestione los tramites necesarios para su expedición. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:50 PM.”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, habiendo leído y analizado el recurso interpuesto, asimismo la decisión recurrida y oido en Audiencia Oral los argumentos de las partes, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La presente averiguación penal se inicio con la comisión de uno de los delitos contra las personas, como es el delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO CORTEZ (occiso).

Observa esta Alzada, que riela en los folios 22 y 23 solicitud de orden de aprehensión instada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ CELESTINO CARVAJAL, la Representación Fiscal en su escrito describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como señala los elementos de convicción que concurren para solicitar la misma en contra del mencionado ciudadano, quien se presume sea el autor de delito de homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso LUÍS ANTONIO CORTEZ.

Asimismo, se puede observar que corre inserto a los folios 27, 28 y 29 del presente asunto, decisión emitida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal – Cumaná, en la cual ordena la aprehensión del ciudadano JOSÉ CELESTINO CARVAJAL, librándose así oficios Nº 3C-4836-06 y 3C-4837-06, de fechas 21-09-2006, dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre y Comandante General de la Policía del Estado Sucre, en la cual se le remite orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ CELESTINO CARVAJAL.

Posteriormente, cursa al folio 43 Acta Policial de fecha 05-04-2009, emitida por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia del tiempo, lugar y circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Inserto a los folios 47, 48 y 49 se observa decisión emitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal – Cumaná.

Cursa al folio 19, Memorandun N° 9700-174-SDEC-1066, de fecha 30-08-2006, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas – Subdelegación Cumaná, del cual se lee:

”…el ciudadano JOSÉ CELESTINO CARVAJAL, C.I. V-10.945.330”REGISTRA LA SIGUIENTES ENTRADA POLICIAL”:
28-03-97/CICPC/CUMANÁ.-Detenido por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente Nº E-838.834.-
03-04-97/CICPC/CUMANÁ.-Puesto junto con el expediente, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, según Oficio Nº 4986.-
30-04-97/CICPC/CUMANÁ.-Detenido por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), según expediente N° E-854.003.-
20-01-98/CICPC/CUMANÁ.- Puesto junto con el expediente, a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, según Oficio Nº 1079.-
17-12-98/CICPC/CUMANÁ.-Detenido por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente Nº F-288.404.-
22-12-98/CICPC/CUMANÁ.-Puesto junto con el expediente, a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, según Oficio Nº 18963.-
01-03-2006/CICPC/CUMANÁ.-Requerido por el Juez Segundo de Control según oficio Nº 458-06, del 01-03-2006, Nueva Esparta y orden de aprehensión 031 del 01-03-06, N/I delito proa. M.V.R.

Ahora bien, la Defensa denuncia la violación del lapso de 48 horas para la presentación del imputado ante el Juez competente, previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Nuestra Carta Magna, regula lo siguiente:


Artículo 44: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:

“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Cursivas y Negrillas nuestras).

En este sentido, ha sido criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo siguiente:

“Que ante la existencia de una Orden de Aprehensión y aun habiéndose violentado el lapso para la presentación del imputado ante el tribunal competente; no puede pretenderse imputarle al Tribunal A quo, el hecho de que el imputado de auto haya sido presentado erróneamente ante otro tribunal; en todo caso ello podría acarrear medidas disciplinarias para los funcionarios actuantes, mas cuando su aprehensión se efectúa en el Estado Mérida, posteriormente es presentado ante un tribunal del Área Metropolitana de Caracas, -aun cuando existe la orden de traslado desde Mérida hasta la ciudad de Carúpano Estado Sucre ver folio 57- el cual declina su competencia para por último arribar al Estado Sucre.” (Asunto RP01-R-2009-000050).


Así las cosas, la orden de aprehensión acordada en el presente asunto en contra del imputado JOSÉ CELESTINO CARVAJAL, y en consecuencia la detención del mismo, aun cuando no se presento al procesado ante el Tribunal que conoce la causa dentro de las 48 horas, no genero privación ilegitima alguna en contra del imputado de marras, por cuanto existía previamente una orden judicial que dictaminaba su aprehensión, de allí pues, el A quo considero que estaban dadas los requisitos exigidos por nuestra Ley Penal Adjetiva para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, y que no podían obviarse los elementos de convicción planteados por la Representación Fiscal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los requisitos para la procedencia de las órdenes de aprehensión, en los siguientes términos:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la Medida. (subrayado nuestro)”




Nuestra Ley Penal Adjetiva en su artículo 252 instituye lo siguiente:


“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

De allí pues, no puede obviarse las circunstancias y elementos de convicción que se observan de autos como lo son, las Actas de Investigación Penal, insertas a los folios 02 y su vlto, 7, 8 y 11, Actas de Entrevista ofrecida por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL ZARAGOZA y JUAN CARLOS MARQUEZ VELIZ, cursante a los folios 13 y su vlto, 14 y su vlto y 15 del presente asunto, quienes son testigos presénciales de los hechos y manifiestan haber visto al imputado de auto, apuñalando con un cuchillo al ciudadano LUÍS ANTONIO CORTEZ; testimonios que lo vinculan directamente como el presunto autor en la comisión del delito que le atribuye la Representación Fiscal; así como la magnitud del daño causado, la pena que pudiese imponerse, que pudieran superar los diez (10) años, aunado al hecho de que el imputado antes mencionado registro variadas entradas policiales y es requerido por un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que cabe la posibilidad que el imputado no quiera someterse a la realización del procedimiento; y en virtud de que los testigos mencionados residen cerca de la residencia del imputado, pudiera influir en estos para que depongan falsamente o se comporten de manera desleal, imposibilitando así la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho.

Este Tribunal Colegiado, en virtud a todo lo antes expuesto, consideran que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación Sin Lugar, y se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ CELESTINO CARVAJAL, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO CORTEZ (occiso), contra la decisión dictada en fecha 17-04-2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 250,252, 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-