REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, 22 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2001-000030
ASUNTO : RK01-X-2005-000017
JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa N°. RK01-P-2001-0000030, seguida en contra de los ciudadanos: RAMON YANEZ, MARINA MARRO DE YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ MARRO, y AQUILES YANEZ MARRO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, su inhibición, de la manera siguiente:
“…Cursa por ante este Tribunal de Instancia, Causa signada con el número RK01-P-2001-000030, seguida contra los ciudadanos: RAMON YANEZ, MARINA MARRO DE YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ MARRO Y AQUILES YANEZ MARRO, ampliamente identificados en autos, por querella incoada en su contra por la ciudadana: LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, representada por los Abg. JESÚS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ y SARA CRISTINA DIAZ, quienes le atribuyen a los mencionados ciudadanos, la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACION E INJURIA GRAVE tipificados en los artículos 444,446 y 447 del Código Penal Vigente,. Ahora bien es el caso, que en esta misma fecha la Abogada de la parte querellante SARA CRISTINA DIAZ, ha presentado recurso de apelación contra un auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Enero del presente año, recurso este ejercido de una manera grosera, y mediante el empleo de un léxico inaceptable en una profesional del derecho hacia quien administra justicia, pone esta Abogada en tela de juicio mi imparcialidad como funcionaria encargada de administrar justicia, señalando expresamente que quien suscribe abusando de poder y de manera arbitraria paralice el proceso seguida a su representada, utiliza expresiones tales como que el tribunal que represento ha actuado “FAVORECIENDO A LOS ACUSADOS”, argumenta que he actuado de “MANERA PARCIALIZADA”, concretamente “QUE ME HE COLOCADO EN UNA SITUACION EVIDENTEMENTE PARCIALIZADA” respecto a los acusados, así mismo que he dado a sus pedimentos “RESPUESTAS ESCUALIDAS”, es reiterativa en sostener que mi persona, abusando del PODER que me ha concedido el estado tengo un INTERES sobre una problemática que no es de mi Competencia, todo este lenguaje empleado, carente de ética profesional, puede evidenciarse del escrito de apelación consignado a los autos y presentado por la referida profesional del derecho SARA CRISTINA DIAZ, por tanto es lógico que con tales agresiones verbales hacia mi condición de profesional y Juez, se ha originado en mi un sentimiento de anidmarvesion, pues sostengo que la prenombrada abogada pone en tela de juicio mi idoneidad e imparcialidad en el desempeño de mi trabajo como juez de esta causa, por ello considero y estoy completamente convencida, que no debo continuar con el conocimiento de la misma, además cualquier decisión que pudiese tomar debido a la situación expuesta, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de imparcialidad, presupuesto indispensable para administrar justicia, en consecuencia en aras de garantizar una sana administración de justicia que siempre debe imperar, es por lo que procedo a inhibirme con fundamento a lo establecido en el articulo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 86.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por el Juez Tercero de Juicio, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“omissis”
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-
Contemplado como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, de las alegaciones expuestas por la Jueza recurrente se aprecia que sus señalamientos a criterio de esta Alzada, no son sustentos suficientes para impedirle conocer del asunto a su cargo, pues el legislados previó otras vías, medios e instrumentos a ser empleados por quienes presiden los órganos jurisdiccionales para afrontar conductas como las señaladas por la jueza inhibida, que fue desplegada por la profesional del derecho Sara Critina Diaz, herramientas éstas aportadas precisamente para evitar que actuaciones de esa naturaleza logren su cometido, de evitar que el juez actuante siga conociendo la causa, en consecuencia no pueden considerarse tales alegatos como situaciones graves que afecten el amino del Juez en su decisión; por lo cual, este Tribunal de Alzada, estima que el argumento esgrimido es insuficiente para inhibirse.-
En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN por considerar que no se encuentra cubierto el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa N°. RK01-P-2001-0000030, seguida en contra de los ciudadanos: RAMON YANEZ, MARINA MARRO DE YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ MARRO, y AQUILES YANEZ MARRO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, e incorpórese las presentes actuaciones a la causa principal.-
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