REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, 22 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000030
ASUNTO RK01-X-2004-000009
JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
Vista la Inhibición planteada por el abogado JUAN CHIRINO COLINA, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa N°. RK01-P-2001-0000030, seguida en contra de los ciudadanos: RAMON YANEZ, MARINA MARRO DE YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ MARRO, y AQUILES YANEZ MARRO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogado JUAN CHIRINO COLINA, su inhibición, de la manera siguiente:
“…quien suscribe la presente acta, Juez Titular, ABG. JUAN CHIRINO COLINA, se inhibe del conocimiento de la causa identificada con el No. RK01-P-2001-000030, correspondiente a la querella intentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, en contra de los ciudadanos RAMON YANEZ, MARINA MARRO YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ Y AQUILES YANEZ MARRO, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a comienzos del años 2002, cuando el Juez que suscribe, se desempeñaba como Abogado en ejercicio, en sociedad con su cónyuge, ciudadana MAGDONY LEON ARAYAN, quien aun es Abogado en ejercicio y cuyas oficinas se ubican en la Avenida Gran Mariscal, Centro Empresarial del Este, Piso 1 Oficina 104, Cumaná Estado Sucre. Debido a que fueron visitados por la ciudadana LISBETH COROMOTO GUEVARA CASTRO, quien por recomendación de la Abogada Carmen Moreno, acudió a solicitar sus servicios profesionales para el caso, siendo atendida por la Abogada Magdony León, a quien le mostró los soportes documentales de la acción y copias del expediente., para que emitiera opinión sobre las posibilidades de éxito de la acción y fijase los honorarios profesionales que cobrarían por el caso. Luego el juez que se inhibe, fui consultado por su socia y esposa, sobre las posibilidades de éxito de la acción intentada, a los fines de dar respuesta a la ciudadana Lisbeth Guevara Castro, por lo que dicho juez, procedió a revisar las copias del expediente que le fueron mostradas en esa oportunidad y expuso sobre los elementos probatorios, el proceso y las estrategias procesales que se podían seguir para llevar el caso a su término satisfactorio para la accionante. Esto significa que emitió opinión profesional, sobre el fondo del asunto objeto de la querella, con anterioridad a su designación como Juez. Luego de haberse realizado la reunión citada, se le hizo una propuesta de honorarios profesionales, a la ciudadana en referencia, habiendo quedado a la espera de respuesta de su parte, a los fines de encargarse de la defensa de sus intereses, pero esta no volvió a comunicarse con ellos…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“omissis”
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Contemplado como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado JUAN CHIRINO COLINA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, de las alegaciones expuestas por el Juez recurrente se aprecia que el mismo prestó asesoría profesional a la parte querellante en la presente causa, ciudadana Lisbeth Coromoto Guevara Castro, cuando se desempeñaba como abogado litigante, en conjunto con su cónyuge ciudadana Magdony León Arayan, lo que constituye motivo que puede ver afectada la imparcialidad del Juez al momento de dictar un determinado fallo, en virtud que el mismo tiene conocimiento previo de la situación Jurídica que se ventila en en el presente asunto; y en consecuencia de ello constituye valida causal para inhibirse del conocimiento de la causa N°. RK01-P-2001-0000030; por lo cual, este Tribunal de Alzada, estima que este argumento es suficiente para inhibirse.-
En consecuencia, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de imparcialidad y celeridad que debe regir todo Proceso Judicial y al cual deben ceñirse todos los Jueces, y a los fines de lograr una sana y recta Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN por considerar que se encuentra cubierto el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el abogado JUAN CHIRINO COLINA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, debe inhibirse de conocer la presente causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JUAN CHIRINO COLINA, Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa N°. RK01-P-2001-0000030, seguida en contra de los ciudadanos: RAMON YANEZ, MARINA MARRO DE YANEZ, CARLOS LUIS YANEZ MARRO, y AQUILES YANEZ MARRO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, e incorpórese las presentes actuaciones a la causa principal.-
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