REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre


Cumaná, 22 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001183
ASUNTO : RJ01-X-2006-000023

PONENTE: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la recusación planteada por el abogado JESUS REQUENA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2006-001183, seguida a los imputados Pablo Gabriel López Heredia, Luis José Martínez Salazar, y Fernando José Pérez Nañez, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN, el primero previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DECLARACIÓN DE COMPETENCIA

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 95, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación, y así se decide.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

Fundamenta el abogado Jesús Requena, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, su Recusación, en los artículos 85.1 y 86. 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteando lo siguiente:

Alega que, de la conducta asumida por el Juez Primero de Control, no le permitió a la víctima en el presente asunto ser asistido por su abogado de confianza Sánchez Cortez, así como también señala que la víctima se vio afectada de sus derecho de acceder a la justicia, considerando en base a estos planteamientos que son motivos graves que dejan mucho que pensar con la imparcialidad del Juez.

III
DEL INFORME SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, alega en su informe:

“…La recusación interpuesta por el Fiscal Jesús Requena, ha sido fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; pero se observa que no explica cuales son las motivos que afectan mi imparcialidad. Es importante destacar, que en esta misma fecha se constituyó este Tribunal en la Sala Cuatro de este Circuito Judicial Penal, con el fin de llevar a cabo audiencia oral de presentación donde aparecen como imputados los Ciudadanos Pablo Heredia; Fernando Pérez Ñanez y Luís Martínez Salazar, en esa oportunidad hice acto de presencia en dicha sala y me percaté que se encontraba presente un ciudadano conversando con el Fiscal Jesús Requena, él cual era el abogado Sánchez Cortez, le pregunte si él mismo era victima o defensor de alguno de los imputados, y este me respondió que no, por lo que le solicite que se retirara de la sala. Una vez iniciada la audiencia e impuestos lo imputados de la orden de aprehensión del Juzgado 5° de Control el fiscal del ministerio Público presento recusación en mi contra, es de destacar que no existió ninguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que yo planteara inhibición y resultando sumamente extraño que el fiscal Jesús Requena presentara recusación en mi contra, alegando que se le había cercenado el derecho a la defensa de la victima, cuando lo cierto es que en ninguna de las partes del acta que se levantó, consta la intervención de la Victima Carlos Castillo, donde designe como abogado a Sánchez Cortez, y la decisión que adoptó el tribunal de solicitarle al abogado Sánchez Cortez que se retirara de la sala fue como consecuencia que ésta no era parte del proceso. Así las cosas observa este Juzgador que efectivamente la actitud asumida por el señalado fiscal, ha causado retrasos a los imputados en la realización de la mencionada audiencia, ya que en la referida acta en ninguna de sus partes aparece solicitud presentada ante el tribunal por la victima con el objeto de designar abogado; por lo que se infiere que la recusación planteada sin fundamento por el fiscal del ministerio público JESUS REQUENA, constituye una conducta de mala fe, en franca violación del artículo 102 de la Ley Procesal Penal, es por ello que solicito que el presente informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, por cuanto no estoy sujeto a ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no existir motivos que afecten mi imparcialidad. De igual forma, al no constar en el acta levantada, que este Tribunal le prohibió a la victima designar abogado, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que una vez declarada sin lugar la recusación, sea remitida anexo a oficio al Fiscal Superior copia certificada de la decisión a los fines de informarle que la conducta asumida por el fiscal del ministerio público JUSUS REQUENA es de mala fe y ha causado intencional y maliciosamente un serio retraso en la celebración de la audiencia de presentación, como consecuencia de una recusación sin fundamento…”.


IV
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El abogado JESUS REQUENA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, invoca como fundamento de la recusación ejercida, los artículos 85.1, y 86.8 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén: “El imputado o su defensor.” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad”.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 85, señala quienes pueden recusar, de lo que se evidencia que el recusante esta legitimado para ejercer la recusación.

La recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo que significa que la recusación que se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente.

En el caso que nos ocupa, encontramos que el Fiscal Primero del Ministerio Público expuso en la audiencia de presentación de detenido, que ha observado de la actitud asumida por el Juez Primero de Control, que no le permitió a la víctima estar asistido en dicho acto por el abogado de su confianza Sánchez Cortez, tal y como lo establece el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando “que toda persona debe ser tratada con el debido respecto y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia, el de estar acompañada de un abogado de su confianza, más aún, en el presente caso, que se trata de una víctima, a quien las autoridades de persecución penal deben darle un trato acorde con su condición de afectada, tal y como lo reseña el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 23 eiusdem;…” indicando igualmente que con lo cual el referido Juez esta perturbando el derecho de la víctima.

Vemos pues, que el presente asunto se constituye, de una recusación planteada en la audiencia de presentación de detenido, que del contenido mismo se observa que el recurrente hace una mera señalización de los puntos por los cuales recusa al Juez Primero de Control, en el asunto N° RP01-P-2006-001183, seguido a su defendido Fernando Pérez.

Por otra parte, el Juez recusado en su escrito de contestación, señala que:

“…La recusación interpuesta por el Fiscal Jesús Requena, ha sido fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; pero se observa que no explica cuales son las motivos que afectan mi imparcialidad.”.

(…)

Una vez iniciada la audiencia e impuestos lo imputados de la orden de aprehensión del Juzgado 5° de Control el fiscal del ministerio Público presento recusación en mi contra, es de destacar que no existió ninguna de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que yo planteara inhibición y resultando sumamente extraño que el fiscal Jesús Requena presentara recusación en mi contra, alegando que se le había cercenado el derecho a la defensa de la victima, cuando lo cierto es que en ninguna de las partes del acta que se levantó, consta la intervención de la Victima Carlos Castillo, donde designe como abogado a Sánchez Cortez, y la decisión que adoptó el tribunal de solicitarle al abogado Sánchez Cortez que se retirara de la sala fue como consecuencia que ésta no era parte del proceso…”.


Planteada de esta forma la recusación, y consecuencialmente la contestación del recusado, se observa que solo consta en las actuaciones que conforman el presente asunto acta de presentación de detenidos, donde se observa la recusación planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Jesús Requena, y el descargo realizado por el Juez Primero de Control abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN.

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia, que el Juez de Primera Instancia haya cercenado el derecho a la defensa de la víctima, y menos aún consta acta alguna firmada por las partes que corrobore la supuesta situación en la que incurrió el ciudadano Juez, y mucho menos que confirme la violación del contendido de los artículos 10, y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigidos al “Respeto a la dignidad humana…”, “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal…”, que son de carácter procedimental, y excepcional que engendran los derechos de las víctimas.

Por los razonamientos antes aludidos considera quienes aquí juzgan que no se configura la causal de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no le asiste la razón al recusante, por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por el abogado JESUS REQUENA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa N° RP01-P-2006-001183, seguida a los imputados Pablo Gabriel López Heredia, Luis José Martínez Salazar, y Fernando José Pérez Nañez, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN, el primero previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 16 ordinal 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio de CARLOS EDUARDO CASTILLO CORDERO.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.