REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: RP01-R-2009-000076
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN para la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa seguida al ciudadano YORKIS DEL CARMEN GEORGES GALLARDO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En primer lugar: DECLARÓ IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA EN LA CAUSA N° 19fd-2c-0039-09, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY ORGÁNICA CONTA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin tomar en consideración que dicha sustancia fue incautada por funcionarios policiales precisamente por presumirse que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA, ello en virtud de sus características, ya que estaban conformadas por pedacitos de piedras o terrones de color blanco, así como también se le incautó un envase o frasco transparente con tapa de color dorado, que llevaba en el equipaje, contentivo de cinco piedras de la misma sustancia (presuntamente cocaína).-
En segundo Lugar: La ciudadana Juez tercera de Control, no realizó la debida revisión de las ACTAS del proceso, y no tomo en consideración en el presente caso, que nos encontramos ante la presunción razonable de que la SUSTANCIA INCAUTADA, (por sus características se trataba de droga denominada COCAINA), la cual al realizarle la Experticia Química correspondiente, arrojó como resultado en las conclusiones: “QUE SE TRATA DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, CUYOS COMPONENTES RESULTARON NEGATIVOS PARA ALCALOIDES”.- Sin embargo, considera esta Representante del Ministerio Público, que aún y cuando estamos ante un Resultado Negativo para Alcaloides, la sustancia incautada debe ser destruida tal y como lo dispone la ley Especial.-
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha 17 de febrero de 2009, funcionarios de la Policía del Estado, Comandancia de Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado sucre, practicaron la detención del ciudadano YORKIS DEL CARMEN GEORGES GALLARDO, en momentos cuando instalaron un Punto de Control o Alcabala Móvil, en el sector Chaparral…y al revisar a dicho ciudadano le incautaron un pedacito de piedra de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, así como un frasco transparente con tapa de color dorada que este ciudadano, llevaba dentro de su equipaje, contentivo de cinco (05) piedras de tamaño regular y de color blanco…”
…La ciudadana Juez Tercero de Control, sin ningún fundamento ni razonamiento lógico donde fundadamente expresara los motivos por los cuales DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y E CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin motivar fundamente las razones de hecho y de derecho por las cuales se apartó la Juez Tercera de Control de la petición Fiscal, ni especificar, los argumentos jurídicos de los motivos por los cuales considera improcedente dicha solicitud, solicitada por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, fundamentándose solamente en que “resultó no ser ALCALOIDES”, sin embargo, considera esta Representante del Ministerio Público, que aún y cuando estamos ante un resultado negativo para Alcaloides, la sustancia incautada debe ser destruida tal como lo dispone la Ley Especial que rige la Materia de Drogas, es por todos estos motivos arriba explanados, y actuando con las facultades y atribuciones que me confiere la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, en su artículo 285, la LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su artículo 34, y el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el artículo 108, solicito muy respetuosamente, a esa Digna Corte de Apelaciones, sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 13 de Marzo de 2009, y en consecuencia, se DECRETE LA AUTORIZACIÓN PARA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de falta de razonamiento lógico y de inmotivación, puesto que no explana los supuestos de hecho y de derecho en que fundamente su decisión, evidenciándose el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación de toda decisión judicial, tomando como fundamento lo dispuesto en los artículos 2 numeral 19; 116 y 119, ejusdem:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez Tercera de Control; y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente:
PRIMERO: SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por parte del Juzgado Tercero de…Control, por cuanto la misma incurre en el vicio de Nulidad absoluta, por carecer de fundamentos y razonamientos para tal fin.
SEGUNDO: SE AUTORICE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, conforme a lo establecido en los artículos 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue el abogado GUSTAVO BERMÚDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado YORKIS DEL CARMEN GEORGES GALLARDO, este NO DIO contestación al recurso de Apelación interpuesto.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-03-2009, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISIS”:
“Antes de proveer lo solicitado, considera este tribunal que es menester revisar la disposición legal que guardan relación con la Destrucción de las sustancias incautadas, a tales efectos se observa:
El artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que se designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los treinta días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias será con la debida protección y custodia.
El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos Fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.
Cuando la Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional considere oportuno presenciar un procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, a los fines de hacer el control de gestión sobre la Administración Pública, lo solicitará previamente al juez competente para que lo incluya en el procedimiento del caso específico y así conste en acta.”
Del artículo in comento se infiere claramente, que el Fiscal del Ministerio Público requerirá al Juez de Control, autorización para la destrucción de las sustancias incautadas, la cual se hará preferiblemente a través de la incineración, dentro de los treinta días contados a partir de su comiso, en consecuencia este tribunal considera improcedente autorizar la incineración de las sustancias incautadas, considerando que en la experticia química se establece, como conclusiones que la sustancia compacta de color blanco es su componente arrojó alcaloide negativo, razón por la cual no es sustancia estupefaciente ni psicotrópica, en consecuencia, mal podría autorizarse su destrucción. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de AUTORIZACIÓN para la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la causa que cursa por ante la fiscalía en materia de drogas bajo el N° 19FD-2C-0038-09 (I-012.096), donde aparece como imputado el ciudadano YORKIS DEL CARMEN GEORGES GALLARDO; por cuanto resultó no ser alcaloide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Ante el fundamento esgrimido por la recurrente de autos para sustentar la procedencia de la incineración de la sustancia incautada en su oportunidad, se hace necesario un breve comentario en lo que ha incineración y destrucción de sustancias se trata, en fundamento a lo establecido en la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La vigente Ley Orgánica que regula esta materia especial, en sus artículos 114, 115 y 116; establece el procedimiento a seguir para o por la comisión de delitos relacionados a esta materia. De igual manera el artículo 115 establece todo lo relacionado al mecanismo para dejar constancia de la sustancia incautada, así como de la sospecha de la sustancia de que se trata, para lo cual dejará constancia en acta del aseguramiento de la sustancia y de cualquier circunstancia de identificación que el funcionario actuante considere necesario. De igual manera da la facultad al Ministerio Público de ordenar la práctica de la experticia, según se trate, es decir la química o la botánica con todas las indicaciones necesarias y sus efectos.
En cuanto al prenombrado artículo 116, mientras se obtiene la experticia, el legislador ha precisado tal vez, privando para ello un motivo de seguridad, el organismo de investigación proceda a la identificación provisional, el cual se hará por medio de un equipo portátil .
Sin embargo, es precisamente en cuanto a la incineración o destrucción de las sustancias donde se presenta el problema, pero problema por falta de concordancia entre la Ley sobre las drogas ilícitas y la Ley contra la Delincuencia Organizada, en cuanto a las personas, o partes facultadas para esa incineración o destrucción.
Ahora bien el artículo 119 al cual se refiere la recurrente como el fundamento para la procedencia de su solicitud de incineración, y por ende para la interposición de su recurso de apelación, está referido a la destrucción de las sustancias incautadas.
Pero no puede desconocerse u obviarse que estamos ante una ley contra sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se ha regular las mismas de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 3 de la misma Ley Orgánica, pues de esos artículos de donde se desprende el espíritu de la norma alegada por la recurrente. Es decir al referirse el legislador a la destrucción de sustancias en las que se incluyen los químicos y las sustancias que se utilizan para la elaboración de drogas, conocidos como precursores
Es decir, el procedimiento de la incineración, viene a ser el mecanismo para destruir sustancias ilegales incautadas en procedimientos y procesos penales.
En el caso que nos ocupa, se observa que riela al folio 9 de las actas procesales remitidas a esta Alzada, el resultado de las Experticia Química X, N ° 9700-263-T-0077-09; realizada por los expertos Dra. Yrisluz Landaeta quien es farmaceuta- Toxicológico y Dra. Mariángel Gómez, Farmaceuta Toxicológico, ambas Expertas Profesional I ; adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación Estadal Sucre, en cuyo informe , dejan constancia de los métodos empleados para el análisis comparativo de la sustancia suministrada para tal fín, su peso, leyéndose en cuanto sus componentes, que en cuanto a alcaloides resultó NEGATIVO. Agrega dicha experticia además que la sustancia analizada no tiene uso terapéuticos.
Ante esta conclusión obviamente tal sustancia no se encuadra dentro de lo establecido en los artículos 2 y 3 antes identificados, pues no se ha establecido que sea una sustancia estupefacientes y psicotrópicas, o sea utilizada para la elaboración de estas sustancias, o precursor para la elaboración de estas, o de ilícito comercio. Razón por lo que en principio no es procedente el ordenar su incineración , más sin embargo se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la realización de experticia química a los fines de determinar si la sustancia incautada es de aquellas que pudiere servir para la elaboración de alguna sustancia estupefacientes y psicotrópicas, o que sea una sustancia de ilícito comercio, a los fines de además establecer de qué sustancia se trata, pues la experticia química realizada , y a la cual se ha hecho referencia, nada dice al respecto.-
De manera que hecha las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado, considera que no le asiste la razón a la recurrente, y en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recuezo de apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Marzo de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN para la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa seguida al ciudadano YORKIS DEL CARMEN GEORGES GALLARDO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN MARÍN.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO
CYF/lem.-
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