REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Mayo de 2009
198º y 150º
ASUNTO N° RP01-R-2008-000091
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS CIPRIANO CARREÑO, MANUEL MILANO y DIOS GRACIA VERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EVELIN GÓMEZ, ROSANNI CORDOVA, ANGEL DE JESUS CONQUISTA PÉREZ, JUNIOR EURICO MORALES BAESA, JASMIL JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA, JULIO CESAR CARRERA YANCE, PEDRO ANTONIO DÍAZ FERNÁNDEZ, ARDI SAMUEL MARCANO REYES, JOSÉ LUIS PÉREZ GUZMÁN, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, IRWIN JOSÉ TOVAR LARA, FRAN MISAEL AVILA LAREZ, BRANDO BOATSWAIN GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ LEZAMA, JOSÉ SANCHEZ MENDOZA y EDUAL RAMÓN ROSAL ROSAL, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas EVELIN MARÍA GÓMEZ ORTEGA y ROSANNI DEL VALLE CORDOVA GÓMEZ, como consecuencia de la admisión de la acusación en la causa seguida en sus contra y a los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y USURPACIÓN, en perjuicio del ciudadano MARLON JHONSETH ZORRILLA BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
.Ahora bien en la oportunidad de admitirse el recurso de apelación interpuesta por los defensores privados de los acusados de autos, esta Corte de Apelaciones hizo el siguiente pronunciamiento:
OMISSIS:
“ Los recurrentes en su escrito de apelación hacen mención a la admisión de la acusación fiscal, con respecto al cual en su criterio debió declararse inadmisible. De lo antes expuesto debemos hacer mención de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde menciona que la admisión de la acusación Fiscal no tiene apelación; estableciendo su contenido con carácter vinculante.
De allí ante el cambio de criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, resulta obvio que tal apelación contra la Admisión de la acusación ha de declararse INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, hemos de hacer referencia para tener aún más claridad del contenido de la decisión a pronunciarse, se transcribe lo alegado por los recurrentes en su escrito recursivo:
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
El abogado LUIS CIPRIANO CARREÑO, MANUEL MILANO Y DIOS GRACIA VERA, Defensores Privados de los ciudadanos EVELIN GÓMEZ, ROSANNI CORDOVA, ANGEL DE JESUS CONQUISTA PÉREZ, JUNIOR EURICO MORALES BAESA, JASMIL JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA, JULIO CESAR CARRERA YANCE, PEDRO ANTONIO DÍAZ FERNÁNDEZ, ARDI SAMUEL MARCANO REYES, JOSÉ LUIS PÉREZ GUZMÁN, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, IRWIN JOSÉ TOVAR LARA, FRAN MISAEL AVILA LAREZ, BRANDO BOATSWAIN GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ LEZAMA, JOSÉ SANCHEZ MENDOZA y EDUAL RAMÓN ROSAL ROSAL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
En fecha 22 de Febrero de 2008, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en la presente causa, el cual contenía Acusación para todos los caballeros de la presente causa y Sobreseimiento para las damas, el cual contenía EVELIN GOMEZ y ROSSANNI CORDOVA, en principio en el acto de presentación el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas Evelin Gómez y Rosanni Córdova (sic), estando estas según el acta policial de aprehensión en las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar y que mis defendidos, sin embargo la Representación Fiscal violentando la Garantía Constitucional y Procesal de Igualdad, pues bien siguiendo esa misma ilación en la fase de investigación o fase preparatoria el Ministerio Público sin motivar o fundamentar solicita en su acto conclusivo Sobreseimiento de la causa, a EVELIN GOMEZ y ROSSANNI CORDOVA, sin manifestar que condiciones tenían estas imputadas diferentes a mis defendidos ¿ Por qué solicitó sobreseimiento a estas ciudadanas y no al resto de los imputados? Que fue lo que investigo que las colocara en una situación diferente, acaso ¿ tal actuación por parte del Ministerio Público no violenta la Garantía Constitucional de que todos somos iguales ante la Ley? ¿ Como queda el debido proceso, la Justicia real y efectiva? Ahora bien ciudadanos Magistrados, quisiera esta defensa con el perdón de esta honorable Corte preguntar ¿ Que investigó en un procedimiento Ordinario el Ministerio Público que lo llevaron a solicitar el Sobreseimiento de la causa a las imputadas que estaban junto con mis defendidos en el inmueble?, cual fue el testigo que declaro que ellas no tenían nada que ver, que elementos utilizó para solicitar un sobreseimiento de ellas y el enjuiciamiento de los demás, como queda el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todos somos iguales ante la Ley que la Ley garantizará las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. Ciudadanos Magistrados encargados de su cuota parte en el sistema de Justicia Venezolano, la Juez Garantista de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conminada según la Ley, soslayó, conculcó y violentó la mas elemental lógica jurídica al colocar a mis defendidos en situación de desmejoramiento de sus derechos, frente a sus coimputadas, ya que admite en contra de estos una Acusación que según palabras textuales de la Juez Aquo, EXPRESO:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Lleno las formalidades y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ……….. lo cual tiene a su favor una serie de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, constituyéndose asi la Acusación Fiscal la cual conlleva implícita requisitos esenciales en forma concurrentes para su procedencia tal como lo establece el artículo el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la presencia de un Juez de Control competente que tiene como facultad ser garante de los derechos y garantías de las partes se de cumplimiento al Debido Proceso……SEGUNDO: Ahora bien, tomando en cuenta el escrito acusatorio presentado por la abogado LOVELIA MARCANO MUÑOZ, fiscal primera del Ministerio Público quien acusa a los ciudadanos……. Ahora bien en tal sentido considera este tribunal que el Fiscal debe hacer una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible con los elementos probatorios que le atribuyeron a los imputados……TERCERO: Ahora bien, pro instrucciones del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual me señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías judiciales……así mismo, del pronostico Fiscal con respecto a la Acusación la misma carece de una relación Clara Precisa y Circunstanciada de ciertos hechos trae entonces esto como consecuencia la Admisión Parcial….Asi mismo pudo el Representante del Ministerio Público en este acto dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 numeral 1ero parte infine del Código Orgánico Procesal Penal lo cual no hizo….. por consiguiente este Tribunal dada la solicitud fiscal con respecto al Sobreseimiento de las ciudadanas EVELIN MARIA GOMEZ ORTEGA y ROSANNI DEL VALLE CORDOVA GOMEZ, acuerda dicha solicitud aun cuando el Ministerio Público no hizo una relación ni explanó el motivo y circunstancias para considerar la responsabilidad penal en su escrito acusatorio, sin embargo este Tribunal considera la solicitud de sobreseimiento basado en ele artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bajo ninguna circunstancia se le puede atribuir los hechos, con respecto a los delitos señalados en el escrito acusatorio.
Ciudadanos magistrados, como se puede evidenciar la Decisión del Jugado (sic) Aquo, es una decisión evidentemente contradictoria e ilógica, por cuanto manifiesta en su decisión “así mismo, del pronostico Fiscal con respecto a la Acusación la misma carece de una relación Clara Precisa y Circunstanciada” sin embargo aun cuando carece de la relación clara y precisa, carece de individualización, así la admite diciendo que en forma parcial y la dejo en las mismas condiciones cuando lo procedente era que la declara (sic) inadmisible y como consecuencia del sobreseimiento de la causa para el resto de los acusados y no solventarla contribuyendo con ello a violentar expresa garantía procesal establecida en el artículo 326 ordinal segundo, el cual establece que LA ACUSACIÓN DEBERA CONTENER : sin embargo aun cuando no contiene ese ordinal segundo así la admite. Pero lo mas grave aun es que manifestando la Juez Aquo en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público “acuerda dicha solicitud aun cuando el Ministerio Público no hizo una relación ni explanó el motivo y circunstancia para considerar la responsabilidad penal en su escrito acusatorio”, evidenciándose la contradicción que existe en la decisión y la motivación lógica que debe existir detrás de una decisión judicial, ya que incluso toco el fondo del asunto cuando manifestó “ ya que bajo ninguna circunstancia se le puede atribuir los hechos, con respecto a los delitos señalados en el escrito acusatorio”, PREGUNTANDOSE ESTOS DEFENSORES QUE OBSERVO LA CIUDADADA GARANTISTA PARA ADMITIR UN SOBRESEIMIENTO Y QUE SEGÚN SUS PROPIAS PALABRAS BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA SE LE PUEDE ATRIBUIR LOS HECHOS A LAS CIUDADANAS FEMENINAS EN LA PRESENTE CAUSA? PUES CON ESE PRONUNCIAMIENTO FUE AL FONDO DEL ASUNTO, CUESTIÓN QUE LE ESTÁ VEDADA AL JUEZ DE CONTROL. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS FORMALMENTE de la Decisión emanada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 28 de Abril de 2008, donde causo Gravamen Irreparable a las Garantías Constitucionales y Procesales de nuestros defendidos, ya que la Juez Aquo al admitir la acusación donde según su decir no se individualizaron los actos comisorios donde colocó a estos en situación de desigualdad respecto a las coimputadas a quienes se les decretó en sobreseimiento (sic) de la causa cuando lo procedente era además del sobreseimiento expresamente solicitado por la fiscal para las imputadas, decretar el sobreseimiento a favor del resto de los acusados como consecuencia de la inadmisión de la acusación por adolecer de los requisitos de procedibilidad como es señalar los actos ejecutados expresamente atribuidos a cada acusado. Es por lo antes narrado pedimos que el resto de los acusados se le debiera haber sobreseído la causa y pensamos que debe ser declarado por esta digna corte. Como comentario final, no puede permitirse en aras de salvaguardar el estado de derecho que una acusación como la admitida contra nuestros defendidos se utilice como mampara o cortina para ocultar un procedimiento policial totalmente visitado, llevado a cabo con funcionarios no adscritos a la región, actuando clandestinamente si reportarse (sic) a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C) Carúpano, sin participándole (sic) a la representación fiscal del Ministerio Público y violándose la privacidad de la propiedad (Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) por haberse procedido con orden judicial y sin estar amparados en los ordinales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo para proteger a los ocupantes de la residencia, quienes resultaron perjudicados por el allanamiento y no para atrapar al prófugo flagrante ya que no se indico a quien se perseguía, ni por que ni se le atrapó, además si este fuera el caso de la actuación policial autorizada llevara con ello la captura y no el registro de la residencia y la aprehensión de todos sus ocupantes.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue la abogada, LOVELIA MARCANO, Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ésta NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes :
Del análisis exhaustivo y reiteradas lecturas al contenido del fundamento del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, por los defensores privados de los imputados de autos, se hace necesario y oportuno hacer determinadas consideraciones inherentes al auto de admisión mismo de fecha 03 de octubre de 2008 por este Tribunal Colegiado, bajo los siguientes lineamientos:
En primer lugar, los abogados que fungen como defensores privados y recurrentes en la presente causa, hicieron desde el mismo inicio o encabezamiento de su escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, su enfoque o planteamiento de una manera confusa, lo cual llevó inexorablemente en un inicio a confundir a esta Alzada, trayendo como consecuencia que en dicho auto de admisión, se fijara la celebración de audiencia oral, cuando ello no era necesario, por las razones siguientes:
En la oportunidad procesal de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal; la representante del Ministerio Público solicitó a favor de las presuntas imputadas, ciudadanas Evelyn María Gómez Ortega y Rosandi del Valle Córdova Gómez, EL Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los hechos objeto del proceso no pueden atribuírsele a las mismas.
Durante el desarrollo de esta Audiencia Preliminar, la juzgadora A quo, al pronunciarse con respecto a lo solicitado por las partes procesales actuantes, declaró el Sobreseimiento de la causa para las prenombradas ciudadanas ( folios 59 al 86 pieza I) .
En segundo lugar del contenido mismo de las actas procesales posteriores a esta actuación procesal, la Vindicta Pública no realizó el ejercicio de recurso de apelación alguno, y por supuesto menos contra el dictamen del Tribunal A quo, en cuanto al sobreseimiento decretado, por lo que ha de concluirse que dicho Sobreseimiento quedó firme.
Así las cosas, y analizado, e interpretado el contenido y la forma rebuscada como es planteado el recurso de apelación por los defensores privados en fecha 06 de mayo de 2008, resulta evidente que su apelación no es contra el Sobreseimiento dictado a favor de las ciudadanas Evelyn Gómez y Rosandi Córdova, sino que de una manera entrelazada, recurre alegando que dicho sobreseimiento debió también ser dictado o declarado a favor del resto de los imputados, lo cual a no haber sido así les causa en su criterio un gravámen irreparable, enfocándose entonces así el recurso esgrimido.
Esta confusión en la forma como se explanó el recurso llevó a esta Corte de Apelaciones a fijar en diversas oportunidades la celebración de una audiencia oral por ante la misma, sin que realmente ello fuere necesario, pues resulta evidente que estamos en presencia de una simple apelación en contra de una resolución judicial que ha quedado firme, como lo fue el sobreseimiento decretado a favor de las ciudadanas EVELYN GÓMEZ y ROSANNY CÓRDOVA ; el cual a su vez fue solicitado por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, y cuyo escrito acusatorio en el cual se obviaban la participación de las prenombradas ciudadanas fue admitido de manera parcial por el Tribunal A quo, y ha quedado establecido precedentemente que de ello no se tendrá apelación.
Por otra parte, si no es del Sobreseimiento como tal dictado contra el que se ha ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, no hay dudas que ciertamente no ha debido haberse acordado la fijación de audiencia oral alguna por ante este Tribunal Colegiado; por cuanto nos encontramos frente a un simple recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, al considerar que el Sobreseimiento de la causa debió dictarse para todos sus representados , y no solamente para dos de ellos.
De allí que resulta procedente para esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto la fijación de celebración de audiencia oral por ante esta Alzada, motivado a las circunstancias que han quedado expuestas, debiendo en consecuencia procederse a dictar la decisión que corresponda bajo el planteamiento de gravámen Irreparable cuyo enfoque explanan los recurrentes . Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien el fundamento del recurso interpuesto ha sido establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referido el mismo a “ las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Los recurrentes a pesar de realizar una serie de señalamientos en contra del escrito acusatorio fiscal como tal y con ello los pronunciamientos desacertados en su criterio por parte de la Jueza A quo , hacen una mezcolanza de situaciones procesales que en su criterio no debieron darse, pero que sin embargo en su oportunidad procesal la juzgadora lo acotó y señaló, como por ejemplo, en cuanto a la ausencia de requisitos formales de correlación entre los hechos y los elementos probatorios ofertados atribuibles a los acusados de autos, sin que hiciera uso el Ministerio Público a su derecho de corrección contemplado en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como consecuencia la admisión parcial de la acusación fiscal, tal como lo dejó sentado la Juzgadora A quo en el acta levantada con ocasión de la realización de la audiencia preliminar en la cual se dictó la decisión recurrida.
Es así como se observa que el fundamento del escrito recursivo se dirige hacia esta vertiente repetitiva de considerar que la acusación fiscal no debió ser admitida, sino que el sobreseimiento debió ser decretado para todos los acusados de autos .
En función de los planteamientos efectuados por los recurrentes, y ante lo ya aclarado en el contenido de esta decisión en relación a la declaratoria desde el mismo momento de la admisión del recurso , en oportunidad en la cual erradamente se acordaba la fijación de audiencia oral, de allí que será en la oportunidad de la realización del juicio oral y público el momento para que la defensa privada debata en el contradictorio propiamente dicho todas estas argumentaciones que considere procedente y con fundamento jurídico y legal, para obtener y alcanzar una óptima defensa de sus representados, con la obtención del fin deseado.
De allí que cualquier otro pronunciamiento que pudiere esta Alzada hacer en cuanto a los alegatos explanados por los recurrentes en esta oportunidad, estarían fuera de contexto legal, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad ya decretada con anterioridad, y encierra ello, todo lo que se refiere a la acusación fiscal como tal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de hacer notar, así mismo en el mismo escrito contentivo de la acusación fiscal, presentados dentro del lapso procesal correspondiente, el Ministerio Público no presenta acusación alguna contra las ciudadanas Evelyn Gómez y Rosandy Córdova, solicitando al contrario el sobreseimiento de la causa en cuanto a sus personas ( folios 1 al 57 primera pieza de las actuaciones remitidas a esta Alzada). De allí que admitida parcialmente la acusación fiscal, la consecuencia de ello fue el declarar el sobreseimiento como lo hizo la Jueza A quo.
Recordemos que la audiencia preliminar es básicamente para el debate o revisión de los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad de la acusación. La impugnación con respecto a alguna prueba ofertada y admitida en esta oportunidad es ya materia del juicio oral y público. De manera que en el presente caso en función a lo establecido en el artículo 330 tantas veces citado, la juez A quo se pronunció a los planteamientos hechos por las partes. De allí que toda la fase del contradictorio como tal, en cuanto a los hechos mismos, las pruebas ofertadas y admitidas y cualquiera otra circunstancia deberá ser tratada y dilucidada en el juicio oral y público como ha quedado dicho.
Considera así este Tribunal Colegiado que el sobreseimiento declarado a favor de las ciudadanas Evelyn Gómez y Rosandi Córdova ha quedado FIRME, por lo que consecuencialmente no es dado el fijar audiencia oral alguna por ante esta Corte de Apelaciones, como erradamente se había venido haciendo, por lo cual se deja sin efecto la fijación de la misma como ha quedado dicho al inicio de esta decisión.
Resulta en consecuencia innegable por lo que ha quedado expuesto, que el recurso interpuesto, con fundamento al numeral 5° del artículo 447 realizado por la defensa privada de los acusados de autos, ha de declararse INADMISIBLE Y ASÍ SE DECIDE.
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D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS CIPRIANO CARREÑO, MANUEL MILANO y DIOS GRACIA VERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos EVELIN GÓMEZ, ROSANNI CORDOVA, ANGEL DE JESUS CONQUISTA PÉREZ, JUNIOR EURICO MORALES BAESA, JASMIL JOSÉ VILLARROEL CASTAÑEDA, JULIO CESAR CARRERA YANCE, PEDRO ANTONIO DÍAZ FERNÁNDEZ, ARDI SAMUEL MARCANO REYES, JOSÉ LUIS PÉREZ GUZMÁN, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ LEÓN, IRWIN JOSÉ TOVAR LARA, FRAN MISAEL AVILA LAREZ, BRANDO BOATSWAIN GARCÍA, FRANCISCO JOSÉ LEZAMA, JOSÉ SANCHEZ MENDOZA y EDUAL RAMÓN ROSAL ROSAL, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 28 de Abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas EVELIN MARÍA GÓMEZ ORTEGA y ROSANNI DEL VALLE CORDOVA GÓMEZ, como consecuencia de la admisión de la acusación en la causa seguida en sus contra y a los ciudadanos antes mencionados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y USURPACIÓN, en perjuicio del ciudadano MARLON JHONSETH ZORRILLA BETANCOURT Y EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO :Se deja sin efecto la fijación de oportunidad para celebrar audiencia oral por ante esta Corte de Apelaciones, en fundamento a lo expuesto en la decisión que antecede.
Publíquese. Regístrese y Diarícese. Así mismo se comisiona al Tribunal a quo, a los fines de notificar a las partes
El Juez Presidente,
JULIAN HURTADO LOZANO.
La Jueza Superior, ponente,
Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
SAMER ROMHAÍN MARÍN.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO.
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