REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre.
Cumana, 19 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-002332
ASUNTO: RP01-R-2009-000069


Juez Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ CELESTINO CARVAJAL, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO CORTEZ (occiso), contra la decisión dictada en fecha 17-04-2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado.

Recibidas las respectivas actuaciones se le dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte observa que el mismo lo fundamenta la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que su representado se encuentra privado ilegítimamente de libertad, puesto que su detención obedece a una Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y es criterio de Nuestro Máximo Tribunal, presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Juez de Control que conoce la causa, no siendo el caso de marras, en virtud de que se presento a su patrocinado, ante el Juez de Control a los doce (12) días posterior a su detención.

Arguye la apelante, que es un deber ineludible, por ser además de índole constitucional presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a su aprehensión, ante el Juez que conoce la causa.

La recurrente señala, que por cuanto su defendido fue detenido en la Ciudad de Caracas, cursa en actas, auto dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declina la competencia al conocimiento del presente asunto, al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en ningún momento el Juzgado remitente constituyo el Tribunal y, lo impuso de la Orden de Aprehensión en su contra.

Alega la recurrente, que la presente investigación se inicio con personas por identificar, lo que dio origen a la Representación Fiscal a realizar diligencias de investigación, que la conllevaron a solicitar la Orden de Aprehensión en contra de su representado, continua la recurrente, que no se desprende de autos diligencia alguna para citar o ubicar a su patrocinado e imponerlo de la imputación Fiscal, siendo este el procedimiento correcto, por cuanto se debió agotar esta vía, para que posteriormente proceda la referida orden.

Por último solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y anulen la decisión recurrida, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se declare a favor de sus defendidos la Libertad Inmediata.

Por otra parte observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación no se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte considera que el mismo es ADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.

En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JOSÉ CELESTINO CARVAJAL, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO CORTEZ (occiso), contra la decisión dictada en fecha 17-04-2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado.-Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-