REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001291
ASUNTO : RP01-R-2009-000064
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en las actuaciones del asunto seguido contra de los acusados JOSÉ LUÍS CUMANA GUERRA, MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATÓN y ROSA DEL CARMEN PATIÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancias en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 31 de Marzo del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, se puede observar que la misma, le solicito al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, ante la solicitud de privación planteada por el Ministerio Público, la posibilidad de que decretara medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, habida cuenta de lo desproporcionado de la solicitud, por la ínfima cantidad de droga que se trataba, además de no evidenciarse la presunción del peligro de fuga; en cuanto a la magnitud del daño causado, señala que este no puede precisarse en los casos de drogas debido a la no existencia en ese momento del proceso, de la experticia química que determine la gravedad del daño.
Asimismo señala que, el Tribunal A quo no realizó un verdadero análisis o que este último no estuvo ajustado ni a las prescripciones legales que ha dispuesto el Legislador para regular los espacios de discrecionalidad concedidos al Juez ni a las circunstancias atinentes a cada uno de los justiciables.
Por otra parte alega que el tratamiento que le dio el Tribunal al presente asunto, al decretar la privación de libertad a los tres imputados de autos, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con un peso neto de tres gramos con quinientos veinte miligramos, de cocaína. La respuesta no fue cónsona con las circunstancias del hecho planteado en las actuaciones de marras.
Asimismo cursa al folio dieciocho (18) cómputo de la Secretaria del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en las actuaciones del asunto seguido contra de los acusados JOSÉ LUÍS CUMANA GUERRA, MARIA DEL ROSARIO GUERRA LOBATÓN y ROSA DEL CARMEN PATIÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancias en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 31 de Marzo del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. FRANYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. FRANYS HURTADO
SR/fdg