REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal deL Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 19 de Mayo de 2009
198º y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003052
ASUNTO : RP01-R-2008-000163

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual ABSUELVE, al acusado ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.641.118, residenciado en Arapito, Calle Buena Vista, Casa S/N, hacia el Cerro, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, Edo. Sucre, en la causa penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1°, del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

DEL RECURSO INTERPUESTO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la recurrente, que al momento de valorar cada uno de los medios de pruebas, los ciudadanos escabinos no le dieron valor probatorio a la declaración de la experta GLADYS DA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica – Subdelegación Cumaná, quien confirmo en el Juicio Oral y Público, el resultado de la experticia hematológica y seminal practicada a la víctima niña, en la cual concluyo: “Que en la superficie de las piezas estudiadas, no existe material de naturaleza hemática, en la pantaleta existe material de naturaleza seminal, mientras que en el resto de las piezas no,” basados en que no se llego a realizar una prueba de ADN, análisis este que no se ajusta a lo planteado por la experto, toda vez que la misma ratifico el resultado de la EXPERTICIA SEMINAL, más no se refirió en el momento de su exposición a la realización o no de una prueba de ADN, mal pueden los escabinos realizar un análisis valorativo en dicho argumento.

Arguye la Representante de la Vindicta Pública, que de igual forma no se valoro la declaraciones de la víctima niña, ni la de la madre de la víctima ciudadana AMELINA DEL VALLE RODRÍGUEZ.

Considera la Representación Fiscal, que los escabinos debieron basar la recurrida de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de apreciación las pruebas, siendo obviada por los mencionados esta disposición legal, en virtud de que los mismos concluyeron que existe duda razonable en cuanto a la responsabilidad del acusado ARQUIMEDES CASTELLAR ESPIN.

La apelante en su escrito recursivo cita la sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp: N° 02-042., por cuanto considera que la recurrida presenta ilogicidad en la motivación.

Por último solicita de manera muy respetuosa a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se anule la decisión del A quo, y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


Emplazado como fue el Defensor Público Penal, abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor del acusado ARQUIMEDES CASTELLAR ESPIN., dio contestación al Recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señala el Defensor, que la Representante de la Vindicta Pública intenta salvar los hechos contenidos en su fallida acusación que no superaron el debate oral y público, en virtud de que no tuvo la posibilidad de convencer con pruebas y obtener resultados satisfactorios en la mayoría del Tribunal que absolvió a su representado.

Rebate la Defensa, al manifestar que no existe desde el punto de vista de la técnica recursiva que exigen las normas establecidas en el capitulo correspondiente al recurso de apelación de sentencia definitiva, posibilidad alguna de fundamentar un recurso de forma genérica como la expresada por la Representación Fiscal en esta parte del recurso, por cuanto la misma parte de consideraciones valorativas o subjetivas de esa Representación Fiscal, ya que no indica en que aspecto de la recurrida existe la Ilogicidad alegada.

La Defensa objeta, que no señala la apelante que vicio lógico cometió el Tribunal durante la percepción sensorial en el debate oral y público, y que arrojo como consecuencia la sentencia absolutoria que absolvió al justiciable, pues debió indicarse que declaraciones o injerencias ilegitimas pudo incurrir el A quo, ya que es lo que se puede plantear una impugnación por vicios de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Finalmente solicita la Defensa, que se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y sea confirmada la recurrida.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Agosto de 2008, el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre - Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, los acusados y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:


“OMISSIS:”

“La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 09,16, de junio y 07, 17, 29, de del año 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, los escabinos PEDRO HERRERA y YUDANNY DEL VALLE LÓPEZ, y la secretaria ABG. MILAGROS RAMIREZ en contra del acusado ARQUÍMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPÍN venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-01-1965, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.641.118, profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Arapito, casa S/N°, Calle Buena Vista, hacia el Cerro, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del Estado Sucre por el delito de delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem en perjuicio de la niña (…); quien fue defendido por la defensora pública Abg. . ELIZABETH BETANCOURT.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. ABG. CARMEN ESPERAZA HERNANDEZ y en el final del juicio la Abog. ROSMERY RENJIFO, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem en perjuicio de la niña(…); señalándolo como autor del siguiente hecho: “ En fecha 17-08-07 en arapito, en la residencia de la victima (…), estaba en su casa y se quedaba generalmente sola en su casa y el acusado frecuentaba la casa porque era de confianza de la familia, ese día es decir el 17-08-07, la niña fue a una habitación de su residencia a buscar una harina pan y en eso llego el acusado comenzó a manosearle sus senos y después las piernas y después la obliga a que tenga relaciones sexuales y efectivamente esto es un delito, ustedes se pueden dar cuenta de que además de las amenazas hay disparidad en el sexo, luego de allí el acusado se va del lugar y la niña se lo cuenta a sus padres y ciertos vecinos que estaban allí, ahora bien la calificación que hizo el ministerio publico fue la de violación agravada, este acto fue realizado en reiteradas oportunidades y se demostrará de acuerdo a los testigos que serán presentado por ante este digno tribunal, este delito es gravísimo por cuanto afecta la integridad física y psicológica de una persona, va contra el ultraje de una persona que eso es algo sagrado, ustedes se darán cuenta a través de los testigos que esto que les estoy manifestando fue lo que en verdad paso, además quiero que usted tengan conocimiento que en este tipo de delito siempre se van a encontrar con testigos referenciales puesto que este delitos siempre se hacen en forma clandestino y estos testigo tendrán mucho valor y deberá este tribunal tomar mucho en cuenta de su testimonio, y podrán dar fe de lo que ellos tienen conocimiento, además de esos testigos habrán pruebas técnicas de la comisión de un delito, es todo.”
La defensa ejercida por el Dr. ABG. ELIZABETH BETANCOURT Defensor Privado, quien expuso: “esta defensa siendo esta ala primera oportunidad que me otorga la norma como lo es el acto de apertura voy a señalar que desde el inicio de la investigación se ha sostenido la inocencia de mi representado por su no responsabilidad del delito por el cual se le e acusa, basándose esta defensa en esta misma investigación ya que la misma arrojo elementos de convicción para condenar al ciudadano para determinar si mi defendido es culpable o no, hace referencia la fiscal que deben ser tomado en cuenta de los testigo siempre que tengan una versión verídica del hecho ocurrido , sin embargo obvia el ministerio publico pruebas que fueron solicitadas por esta defensa, pruebas técnicas quienes van a dar los experto que las realizaron, pruebas que se refieren a lo que se recogió en el lugar de los hechos, así como también de una prueba de ADN que lamentablemente no se tuvo resultado, lo único que pide esta defensa es que estén muy atentos a los testigos, aquí rigen los principios de oralidad, de contradicción, puede haber narrados el ministerio publico unos que hechos que deberán ser corroborados, el principio de inmediación que es lo que se va a obtener de los testigos, por lo que la finalidad de este proceso es buscar la verdad de los hechos, y la decisión deberá ser tomada por lo manifestado por los testigos en esta sala, esta defensa lo único que pide es atención a los elementos de pruebas que serán presentados por ante esta sala, es todo.”
Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra al acusado venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 03-01-1965, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.641.118, profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Peñón calle Campo alegre, casa numero 274, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, quien manifestó querer declarar y expuso:” lo primero que tengo que decir que todo lo que ha dicho la fiscal es mentira, puesto que como uno va a hacer eso y dicen que allí estaban uno vecinos y como uno va a hacer eso sin que los vecinos no hagan nada y como uno va a violar a una niña sin penetrarla, uno cuando es un hombre uno tiene que tomar las cosas como es, yo lo que quiero es que se haga justicia ya que tengo nueve meses preso porque la verdad es la verdad, es todo”.. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.
Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración del experto ALEXANDER GARCIA, GLADYS DA SILVA Y CARLOS PEREZ adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, las declaraciones de los funcionarios EMILIO LOPEZ Y ALEJANDRO RIVAS, adscrito al Instituto e Autónomo de la Policía del Estado Sucre ; la victima (…) y los testigos ANELINA DEL VALLE EODRIGUEZ PAREJO, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ BOADA, CRUZ MARIA BOADA Y EL VALLE MARQUEZ y los testigos promovidos por la defensa TOBERTO MATA, FREDDY MATA, ROSILDA LENUS, MARIBEL FUENE, ORAIMARENGEL, AMARILIS VICENT Y RUMARGGYS YEGUEZ y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Examen Medico Legal, experticia Hematológica y seminal, experticia de barrido N° 9700-263-AF-0090-07, informe forense, constancia e residencia ,acta de nacimiento.
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:
Con la declaración de la experto GLADYS DA SILVA REYES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 13.052.983, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experta adscrita al CICPC, quien manifestó: fui designada como experto para revisar las evidencias físicas relacionadas con este expediente en el cual se me ordenaba practicar Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-263-BIO-1064-07, a un pantalón, tipo bermudas de color amarilla, con franjas blancas, una franelilla de uso femenino, un pantalón tipo short, una pantaleta, un paño y un segmento de papel higiénico; en la Experticia Hematológica, por método de orientación para la investigación del material de naturaleza hemática, reacción Kastle Meyer, negativo, por método de certeza para la investigación material de naturaleza hemática, negativa; experticia seminal, por método de orientación para la investigación del material de naturaleza seminal, lámpara de Word, positivo en la pantaleta y negativa en el resto de las piezas; por método de certeza para la investigación material de naturaleza seminal, fosfatasa acida prostática, positivo en la pantaleta. Concluyendo, que En la superficie de las piezas estudiadas no existe material de naturaleza hemática. En la pantaleta existe material de naturaleza seminal, mientras que en el resto de las piezas no. Es todo.
Con respecto a la declaración de la experto el tribunal mixto no le da valor ya que no se llego a realizar una prueba e ADN, al acusada mas aun cuando este dio su consentimiento para realizarlo, lo por que resulta ilógico que una persona que ha sido acusada de violación halla consentido realizarse esa prueba.
La declaración del Experto ALEXANDER JOSÉ GARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 10.463.688, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto adscrito al CICPC, quien manifestó: se le realizo unja experticia Médico Forense a la niña (…), el cual no arrojo lesiones externa y ginecológico y ano rectal, genitales externos de aspecto y configuración normal, vagina infundibuliforme, desgarro himeneal completo antiguo en horas 3, 6 y 9, según agujas del reloj, fisura en horquilla vulva, eritema vulva con secreción blanquecina. Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, concluyendo una desfloración antigua, no traumatismo ano rectal y candidiasis bulbo vaginal. Es todo.
Se le da valor probatorio ya que determina la lesión que presenta la niña mas no determina que haya sido el acusado.
La declaración del funcionario CARLOS PÉREZ ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.836.056, quien debidamente juramentado manifestó ser funcionario adscrito al C.I.C.P.C y declaró: Se recibió memo con seis evidencias, contentivas de varias piezas, consistentes en un pantalón, franelilla, un pantalón tipo short, una prenda intima infantil, un paño y un segmento de papel higiénico, se le hizo prueba de barrido para realizar análisis tricológico y localizar apéndice piloso colectados en las piezas que fueron enviadas para el análisis respectivos posteriormente el 13-9-2007 se me remite un oficio para practicar experticia tricológica comparativa al material suministrado al ciudadano Arquímedes Castellar y a la niña (…) para ser comparado dando como resultado que presentan características disímiles.- Es todo.-
Los jueces legos le da valor por cuanto estos apéndices al ser diferentes con los las nuestras recolectada por la victima y acusado no coincidieron, quedando claro que no correspondieron a los mismos.
La declaración del funcionario ALEJANDRO JOSÉ RIVAS quien debidamente juramentado manifestó ser funcionario adscrito al IAPES y declaró: El día 17/08/08 fui comisionado para trasladarme al sector de Arapito a una vivienda ubicada cerca de un puente hacia el cerro donde supuestamente se habían cometidos unos hechos de un abuso sexual a una adolescente, hicimos inspección del sitio y a la vivienda, todo esto se realizo en compañía de las victimas quienes señalaron donde se había cometido el hecho, se recabaron algunas evidencias y posteriormente se notifico a la superioridad.- Es todo.-
Los jueces legos consideran que con esta declaración se logra tener una idea del lugar de los hechos, ya que siendo el tercer cuarto un depósito, que no tiene puerta, la madre perfectamente pudo dirigirse a ese lugar ya que no tenía obstáculo alguno.
Con la declaración del funcionario policial EMILIO RAFAEL LÒPEZ, venezolano, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.642.471, Sargento Segundo de la policía del Estado Sucre, Quien juramentado e identificado expuso: me encontraba de servicio en el destacamento 15 de los patrullajes diurnos del sector y me hicieron un llamado que me trasladara al sector de Arapito, a ubicar un ciudadano que apodaban la Perica, denunciado por la Ciurana Amelina Rodríguez y que presuntamente había abusado de una niña y que buscara dos ciudadanos Dario farias y Alexander Suárez y el papa de la menor, una vez en el sitio en la calle Bella vista y en el cerro ubicamos la casa, estaba el ciudadano parado en frente no opuso resistencia y dijo que los iba a comprar por que no tenia nada que ver y luego fue puesto la orden de la superioridad, es todo.
La declaración del funcionario policial EMILIO RAFAEL LÒPEZ, venezolano, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.642.471, Sargento Segundo de la policía del Estado Sucre, Quien juramentado e identificado expuso: me encontraba de servicio en el destacamento 15 de los patrullajes diurnos del sector y me hicieron un llamado que me trasladara al sector de Arapito, a ubicar un ciudadano que apodaban la Perica, denunciado por la Ciurana Amelina Rodríguez y que presuntamente había abusado de una niña y que buscara dos ciudadanos Dario farias y Alexander Suárez y el papa de la menor, una vez en el sitio en la calle Bella vista y en el cerro ubicamos la casa, estaba el ciudadano parado en frente no opuso resistencia y dijo que los iba a comprar por que no tenia nada que ver y luego fue puesto la orden de la superioridad, es todo.
Respecto a la declaración del funcionario que antecede no le da valor los jueces legos ya que solo se limitaron a realizar la detención el acusado.
Con relación a la declaración de la ciudadana AMELINA DEL VALLE RODRIGUEZ PAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 16.478.341, de 28 años de edad, manipulación de alimentos, residenciada en Modulo de Arapito Estado sucre, Quien identificado y juramentado expuso: el día de los hechos estaba lavando en la quebrada y con mi hija, el señor Arquímedes dijo que iba a freír pescado, le dije q mí hija que le hiciera una arepa a Javier que es mi hijo, seguí lavando tenia el periodo y me fui a cambiar, el Sr. Arquímedes estaba friendo el pescado y veo una película puesta y no los veo a los dos y escuche un ruido en el ultimo cuarto, cuando Salí a buscar el papel tualet, y veo a mi hija con el pantalón enrollado, es cuando sale el Sr. Arquímedes y estaba sacando la película del dvd, le fui a decirle a mi esposo, le pregunte a mi hija que le estaba haciendo y mi hija dijo que no y le decía que tampoco, fue cuando me dijo que le había hecho la maldad, desde los siete años y no había dicho nada por que la tenia amenaza y fui a poner la denuncia, es todo.
El tribunal mixto constituido por los jueces legos no le da valor probatorio a la declaración e la madre de la niña por considerar la aptitud asumida por la madre nada acorde a la situación que presuntamente estaba viviendo, considerando ilógico que si presuntamente la niña fue violada en ese momento por el acusada, la madre halla dejado sola a la niña con el acusado en la casa y va a poner la denuncia, resultando ilógico e inverosímil esta situación.
Con respecto a la declaración de la niña (…), Quien expuso:” el Sr. Arquímedes José Castellar, abuso de mi, cuando tenia los siete años y el no quería que yo dijera nada por que mi papa y mi mamá me iban a pegar, cuando mi mamá nos descubrió él dijo que era mentira, ese dia yo estaba en la quebrada lavando con mi mamá, y me mando a buscar una harina pan para hacerle comida a mi hermanito y fui para allá y él llego me forzó Para que fuera donde estaba él y me llevo para el tercer cuanto donde estaban unas cosas, el se saco el pene y lo metió en mi parte y abuso de mi, me dijo que no se lo dijera a nadie y no le dije nada a nadie por que tenia miedo que me iban a pegar, y él si fue que mi hizo loa maldad así diga que no, el abusad de mi cuando mis hermanitos estaban jugando, es todo.
En lo que respecta a esta declaración los jueces legos no le dan valor ya que considera igualmente ilógico que una niña la cual presuntamente ha sido violada desde que tenia siete (07) años de edad, se halla dirigido a su casa, sabiendo que estaba el ciudadano ARQUIMEDEZ CASTELLANO, por lo que no resulta ilógico que sabiendo que la persona que presuntamente la constriñe para mantener relaciones esta sin tenor alguno se dirija a su vivienda.
Con la declaración de la ciudadana CRUZ MARIA BOADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 5. 697.951, 65 años de edad, residenciada en Arapito Estado sucre, Quien juramentada e identificada expuso:” era un señor viviendo en mi rancho, yo lo tenia con confianza con amor y cariño de madre como un hijo, y me ha dolido lo que ha hecho, me acompañaba para el conuco para ir sola, nunca lo vi con atrevimiento, cuando sucedió eso yo estaba en barbacoa, cuando me llamaron a la casa mía la señora Amelina, él venia bajando de una vecina y le pregunte que había pasado y si le había hecho algo a la niña, Es todo.
El tribunal mixto no le da valor probatorio ya que conoce los hechos por referencia.
Con respecto a la declaración de ciudadano FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ BOADA, quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.772.979, residenciado en Arapito sector la Montaña Estado Sucre, Quien juramentado e identificado expuso: “El día del hecho estaba trabajando en la playa de arapito y mi esposa fue buscar y mi esposa que estaba sucediendo un problemas entre mi hija y Arquímedes y cuando llegue a la casa, y que estaba en el fogón, y me dijo que nada y luego en la casa le manifestó a la mama que el hombre la había violado. Y mi hija después me dijo que él le había hecho maldad y vinimos a santa fe a poner la denuncia, es todo.
Los jueces legos consideran que la declaración el padre es contradictoria con la rendida por la madre al manifestar que la niña es quien le manifiesta de lo que estaba sucediendo, mientras que la madre manifestó fue esta quien se lo comunico, situaciones esta que dejan en duda al Tribunal Mixto con respecto al hecho.
Con la declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO MATA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 67 años de edad, Cédula de identidad N° 2.290.347, con domicilio en la Población Playa el Horno, de profesión u oficio Pescador, quien manifestó: que cuando ese muchacho fue a trabajar el era pequeño, tenia 21 años y se crió con nosotros y en ese tiempo no le conocí malas conductas, después se fue y no sabría responder, pero mientras estuvo se porto bien. Es todo.
De la declaración del testigo FREDDY JOSÉ MATA GUEVARA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad N° 8.349.062, con domicilio en la población de Playa el Horno, de profesión u oficio Pescador, quien manifestó: yo lo conozco desde que el tenia 14 o 15 años, su papá lo llevo, yo no le conozco que sea una persona sin vergüenza, vagabunda, nada, el es un muchacho bueno, nunca tuvo problemas con ninguno. Es todo.
Respecto a la declaración de la ciudadana MARIBEL MARIA FUENTES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 10.469.901, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Ama de Casa, quien manifestó: yo conozco a Arquímedes desde niño, yo vivo atrás de la casa de él, nunca lo vi en malas aptitudes, compartía con ellos cuando comenzó a vivir y nunca lo vi en malas cuestiones o cosas raras. Es todo.
Con la declaración de la ciudadana ORAIMA DEL VALLE RENGEL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 9.306.472, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: yo estoy aquí para declarar en nombre del Arquímedes, el no tiene mala conducta, no tengo nada malo que decir. Es todo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN VICENT ANDARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 10.945.874, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: tengo años conociendo a este señor, desde que lo conozco no lo he visto en nada malo con un niño ni con un adulto, el siempre llego a mi casa, yo tengo cuatro hijos, el me regañaba porque estaban descalzos. Es todo.
La declaración de la ciudadana RUMARGGIS DEL CARMEN YEGUEZ SERRANO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N°16.816.079, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: antes de que a Arquímedes lo detuvieran yo lo vi por el peñón, antes de la detención, yo tengo tiempo conociéndolo y el no es de mala procedencia, siempre hemos tenido un trato cordial y respetuoso, yo tengo una hija de cinco años y el nunca, se molestaba si la veía descalza, me llamaba la atención. Es todo.
La declaración de la cudadana ROSILDA DEL VALLE LEMUS quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 10.292.312 y declaró: Yo de eso no se nada contra el señor, nunca he oído nada malo contra ese señor.- Es todo.-
De las declaraciones que anteceden como las de Roberto mata, Freddy Nata, Rosilda Lemus, Maribel Fuentes, Oraima Regel , Amarilis Vient, Rumarggys Yeguez no se le da valor probatorio ya que no tiene conocimiento de los hechos .
La declaración de la ciudadana DEL VALLE YSOLINA MÁRQUEZ quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 15.879.225 y declaró: En si no tengo mucho que decir porque vine para acá dado que la parte afectada solicito una constancia que dejara constancia que el señor vivía en la comunidad y como miembro de la OCV autorizamos la expedición de dicha carta.- Es todo.-
No se le da valor por cuanto no tiene conocimiento e los hechos, solo acredita que el acusado vivió en arapito.
Con respecto a las pruebas documentales no se le da valor a la constancia de residencia de fecha 23-8-2007 suscrita por la presidente de O.C.V de Valle de Arapito, así como del informe medico procedente de la observación pediatra del HUAPA, por no ser estos de las que exigen el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo en cuanto el examen médico psiquiátrico suscrito por el Dr. Arquímedes Fuentes por no haber asistido en sala a corroborar su experticia violándose de esta manera el principio de contradicción, es decir el control de la pruebas por parte de esta defensa, así como el de inmediación y el de oralidad principios estos que rigen el proceso. En cuanto a las pruebas documentales como la experticia hematológica y seminal N° 9700-263-BIO-1064-07 y Experticia de Barrido N° 9700-263-AF-0090-07, se le da valor por cuantas las mismas fueron corroboran por los funcionarios en la sala de juicio, así mismo se le da valor a la lectura de la partida de nacimiento de la victima la cual establece que efectivamente se trata de una menor de edad.
Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho existe duda razonable con respecto a la responsabilidad del acusado en el hecho, por lo que no se puede indica que haya sido el acusado responsable de esa desfloración antigua, ya que el examen medico genital, ano rectal, si bien es cierto manifestado haber desfloración antigua, no establece responsabilidad del acusado aunado al hecho que la victima en la persona de la madre de la niña , no haya tenido valentía de acercarse al cuarto, sino espero que la niña saliera aunado al hecho que desde los siete años ocurre 4 años después, y no haya habido actitud de observar conducta diferente a la niña, existiendo duda razonable es por lo que los jueces legos deciden Absorber al acusado y así se decide.
Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, por MAYORIA con el voto salvado de la Juez presidente declara PRIMERO: Absuelve al acusado ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPÍN, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-01-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.641.118, profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Arapito, casa S/N°, Calle Buena Vista, hacia el Cerro, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem, en perjuicio de la niña: Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra de los acusados en este proceso. TERCERO: se ordena la Libertad del acusado ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPÍN, por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia. CUARTO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien es EXONERADO de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre.
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Juez Presidente, diserté de la mayoría decisoria, por considerar que la presente decisión debió haber sido condenatoria, por haberse acreditado en el debate, con toda certeza la culpabilidad del acusado ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPÍN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem, en perjuicio de la niña (…). visto los medios e pruebas que declararon en sala como fue la declaración de la victima que la pensar de ser una niña de apenas 12 años de manera categórico y indudable señalo al acusado como la persona que la violó, desde que tiene siete años de edad, siendo este testimonio definitivo por que ella la única persona del lugar y la que se puede dar fe de lo que sucedió mas aun cuando en los delitos de violación no existe testigo, la declaración de la niña la podemos adminicular a la rendida por la madre quien fue contestes con lo alegado por la menor con respecto al hecho de haber visto salir a la niña con el pantalón enrollado y atrás al acusado de autos, es cuando visto esta actitud esta le pregunta que estaba pasando y es cuando la niña le comunico que su tío ARQUIMEDES le hacia la maldad como ella misma séllalo al referirse que la estaba violando y que no había dicho nada por miedo a que le pegaran, Aunado a esto es importante el resultado del examen medico forense y corroboro que efectivamente, presenta una desfloración antigua y que se debe que hubo relación sexual la cual quedo acreditada que hubo relaciones sexuales ya que el resultado de las experticia seminal realizadas, experticia que se realizó en la pantaleta que tenia la niña el día de los hechos había existencia de semen la cual dio positiva a la experticia seminal que se le realizara, lo cual nos permite concluir que lo dicho por la victima es cierto. La victima no decía nada por que estaba amenazada por el acusado, ella tenia 11 años de edad y no sabia que hacer de lo que sucedía desde que tenia siete años de edad, mas aun cuando los niños son manejables, orlo que la niña estaba en desventaja, no tiene la posibilidad de defenderse ni física ni mentalmente, estaba en estado de indefensión total. Así mismo quedo comprobado el grado de confianza que tenia el acusado con la familia e la niña al punto de considerarlo como un tio, asó mismo quedo demostrado en este juicio que el acusado vivía en la misma residencia donde vivía la victima con sus padres, y permaneció en ese lugar. Este ciudadano el acusado quedaba solo con la victima en su casa, lo que facilitaba la comisión del hecho punible. Con respecto que la actitud asumida por las madre y la niña para que los jueces legos hayan dictado una decisión Absolutorias, ya que no existe un estándar para el comportamiento humano ante una situación de miedo, terror, violencia, etc., ya que la conducta humana puede reaccionar de manera diferente y hasta que no estemos en una situación semejante no podemos refutar el comportamiento asumido por esto, mas aun cuando el padre de la menor en sala fue muy razonable al decir que lo dejaba a la justicia y precisamente a esa justicia que reclamaba las victima se vincula esta juez profesional al considerar que la decisión debió ser condenatoria.

Por lo que considera quien aquí decide, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de las pruebas, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, por lo antes expuesto es por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima quien fue enfática, convincente y clara en su declaración , ilustrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a sí como la identidad del autor del mismo, señalando sin temor a equivocarse que el acusado ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPÍN, como autor del hecho.

Todo lo expuesto, demuestra que quedó claramente acreditado en el debate la autoría y culpabilidad del acusado ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPÍN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem, en perjuicio de la niña (…) y en consecuencia la decisión debió haber sido condenatoria.

Queda así establecidos los fundamentos de mi opinión contraria a lo decidido en la sentencia por la mayoría que integró el Tribunal Mixto.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, habiendo leído y analizado el recurso interpuesto, asimismo la decisión recurrida y oido en Audiencia Oral los argumentos de las partes, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia parte del criterio, que una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho.

Esta Alzada considera necesario traer a colación, que se incurre en el vicio de ilogicidad de motivación de sentencia, una vez que se contraviene el principio lógico, cuando sin basamentos corroborables o sustentables, se hacen aseveraciones que no existen o no están motivadas. Pues se debe corroborar que efectivamente la fundamentación en la que se sustenta su pronunciamiento está revestida de las reglas de la lógica y que se apoya en una suficiencia probatoria.

Establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” (Cursivas y Negrillas Nuestras).
Este Tribunal Colegiado, en atención a la norma in comento, discurre que los Directores del Proceso, es decir, tanto el Juez Profesional como los Jueces Legos deben apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de asegurar el estudio de los puntos debatidos durante el proceso, evitando así la omisión del Derecho Sustantivo y Adjetivo, que conlleven a la impunidad de los hechos punibles.

Ahora bien, esta Alzada observa de la recurrida, que los escabinos concluyeron lo siguiente:
…”Con la declaración de la experto GLADYS DA SILVA REYES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 13.052.983, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experta adscrita al CICPC, quien manifestó: fui designada como experto para revisar las evidencias físicas relacionadas con este expediente en el cual se me ordenaba practicar Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-263-BIO-1064-07, a un pantalón, tipo bermudas de color amarilla, con franjas blancas, una franelilla de uso femenino, un pantalón tipo short, una pantaleta, un paño y un segmento de papel higiénico; en la Experticia Hematológica, por método de orientación para la investigación del material de naturaleza hemática, reacción Kastle Meyer, negativo, por método de certeza para la investigación material de naturaleza hemática, negativa; experticia seminal, por método de orientación para la investigación del material de naturaleza seminal, lámpara de Word, positivo en la pantaleta y negativa en el resto de las piezas; por método de certeza para la investigación material de naturaleza seminal, fosfatasa acida prostática, positivo en la pantaleta. Concluyendo, que En la superficie de las piezas estudiadas no existe material de naturaleza hemática. En la pantaleta existe material de naturaleza seminal, mientras que en el resto de las piezas no. Es todo.

Con respecto a la declaración de la experto el tribunal mixto no le da valor ya que no se llego a realizar una prueba e ADN, al acusada mas aun cuando este dio su consentimiento para realizarlo, lo por que resulta ilógico que una persona que ha sido acusada de violación halla consentido realizarse esa prueba.”(Cursivas y Subrayado Nuestras).


…”Con relación a la declaración de la ciudadana AMELINA DEL VALLE RODRIGUEZ PAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 16.478.341, de 28 años de edad, manipulación de alimentos, residenciada en Modulo de Arapito Estado sucre, Quien identificado y juramentado expuso: el día de los hechos estaba lavando en la quebrada y con mi hija, el señor Arquímedes dijo que iba a freír pescado, le dije q mí hija que le hiciera una arepa a Javier que es mi hijo, seguí lavando tenia el periodo y me fui a cambiar, el Sr. Arquímedes estaba friendo el pescado y veo una película puesta y no los veo a los dos y escuche un ruido en el ultimo cuarto, cuando Salí a buscar el papel tualet, y veo a mi hija con el pantalón enrollado, es cuando sale el Sr. Arquímedes y estaba sacando la película del dvd, le fui a decirle a mi esposo, le pregunte a mi hija que le estaba haciendo y mi hija dijo que no y le decía que tampoco, fue cuando me dijo que le había hecho la maldad, desde los siete años y no había dicho nada por que la tenia amenaza y fui a poner la denuncia, es todo.

El tribunal mixto constituido por los jueces legos no le da valor probatorio a la declaración e la madre de la niña por considerar la aptitud asumida por la madre nada acorde a la situación que presuntamente estaba viviendo, considerando ilógico que si presuntamente la niña fue violada en ese momento por el acusada, la madre halla dejado sola a la niña con el acusado en la casa y va a poner la denuncia, resultando ilógico e inverosímil esta situación.”(Cursivas y Subrayado Nuestras)


“Con respecto a la declaración de la niña (…), Quien expuso:” el Sr. Arquímedes José Castellar, abuso de mi, cuando tenia los siete años y el no quería que yo dijera nada por que mi papa y mi mamá me iban a pegar, cuando mi mamá nos descubrió él dijo que era mentira, ese dia yo estaba en la quebrada lavando con mi mamá, y me mando a buscar una harina pan para hacerle comida a mi hermanito y fui para allá y él llego me forzó Para que fuera donde estaba él y me llevo para el tercer cuanto donde estaban unas cosas, el se saco el pene y lo metió en mi parte y abuso de mi, me dijo que no se lo dijera a nadie y no le dije nada a nadie por que tenia miedo que me iban a pegar, y él si fue que mi hizo loa maldad así diga que no, el abusad de mi cuando mis hermanitos estaban jugando, es todo.


En lo que respecta a esta declaración los jueces legos no le dan valor ya que considera igualmente ilógico que una niña la cual presuntamente ha sido violada desde que tenia siete (07) años de edad, se halla dirigido a su casa, sabiendo que estaba el ciudadano ARQUIMEDEZ CASTELLANO, por lo que no resulta ilógico que sabiendo que la persona que presuntamente la constriñe para mantener relaciones esta sin tenor alguno se dirija a su vivienda.“ (Cursivas Nuestras).


…”Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho existe duda razonable con respecto a la responsabilidad del acusado en el hecho, por lo que no se puede indica que haya sido el acusado responsable de esa desfloración antigua, ya que el examen medico genital, ano rectal, si bien es cierto manifestado haber desfloración antigua, no establece responsabilidad del acusado aunado al hecho que la victima en la persona de la madre de la niña, no haya tenido valentía de acercarse al cuarto, sino espero que la niña saliera aunado al hecho que desde los siete años ocurre 4 años después, y no haya habido actitud de observar conducta diferente a la niña, existiendo duda razonable es por lo que los jueces legos deciden Absorber al acusado y así se decide.”(Cursivas Nuestras)


Del acápite anterior, se puede observar que los escabinos asumieron una tendencia subjetiva al valorar los medios de pruebas del caso de marras, no cumpliendo con lo pautado en el artículo 22 de Nuestra Ley Penal Adjetiva, referido a la Apreciación de las Pruebas, generando esto, una sentencia arbitraria. En este mismo sentido, según Bianchi, para quien la arbitrariedad es la negación de lo jurídico, la sentencia arbitraria "es aquella en la que el juez, sin dar razón alguna y fundado en su exclusiva opinión personal, ha fallado apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable, causando, por tanto, un daño a una de las partes o bien a ambas".

De allí pues, los Jueces Legos al valorar los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en juicio, no tomaron en cuenta las reglas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para darle a los medios de prueba la valoración ajustada, emitiendo así una decisión ilógica en su valoración, que contradice la lógica y la experiencia común, en virtud de que mal pueden los Jueces A quo, desvalorar la apreciación lógica y fáctica de las pruebas, que son, los testimonios de la victima, de su madre y de la experticia Hematológica y Seminal.

De de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a la recurrente, por lo que lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público; se ANULA la decisión recurrida, se ORDENA celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado, y se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPIN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.641.118, residenciado en Arapito, Calle Buena Vista, Casa S/N, hacia el Cerro, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre Y así se decide.



D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada en fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual ABSUELVE, al acusado ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPIN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1°, del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem, en perjuicio de la niña(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).- TERCERO: Se ORDENA celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y CUARTO: Se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ CASTELLAR ESPIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.641.118, residenciado en Arapito, Calle Buena Vista, Casa S/N, hacia el Cerro, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre .-
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-