REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ACCIDENTAL
Cumaná, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000029

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ SIRIT MONTILLA y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, Defensores Privados del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Febrero de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad del acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los abogados JOSÉ SIRIT MONTILLA y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS Defensores Privado del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Honorables Magistrados consta en actas procesales que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de (02) dos años, exactamente dos (02) años, cinco (5) mes y veinte (20) días (sic), sin que exista sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro defendido mientras que se mantiene aun privado de su libertad. Ahora bien, esta defensa solicitó al Tribunal d la causa se decretara el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a nuestro defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece textualmente lo siguiente:


“Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (….)

Sin embargo mediante decisión de fecha 12 de Febrero del año en curso 1 respectivo Tribunal de la causa acordó decretar sin lugar la mencionada solicitud y argumentando lo siguiente:

“(…)Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Como sabemos, y ya se ha señalado en otras resoluciones, el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, es así, hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones al principio de la libertad como regla, como en el caso de autos.

Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, a pesar de haberse otorgado una pequeña prórroga, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, aunado a ello, la parte que ahora solicita la libertad también ha originado parte del retardo cuando en fechas 24 – 01 – 2007 y 14 – 03 – 07, no acudieron a la audiencia preliminar, el 16 – 05 – 2007, no acudieron al Sorteo de Escabinos y en fecha 29 – 01 – 2007 el mismo acusado se negó acudir al Tribunal a ratificar a su defensor; como se puede apreciar, si bien es cierto el retardo mayormente es atribuible a la imposibilidad de constituir el Tribunal, no es menos cierto que la parte acusada también colaboró en la existencia de dicho retardo y del cual hoy pretende beneficiarse. Del mismo modo la parte acusadora ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso al ejercer de manera indiscriminada sendas recusaciones en contra del juez de la causa, las cuales en su oportunidad fueron declaradas Sin Lugar, pero sin embargo contribuyeron de manera sustancial a incrementar el retardo en la realización del juicio.

Ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la privación de Libertad no podrá ser ordenada de manera desproporcionada a la gravedad del delito; que no es el caso que nos ocupa el cual el acusado se le señala un delito grave, que además causó conmoción pública y la pena mínima de resultar responsable, es muy superior al tiempo que lleva privado de su libertad; y es evidente que la medida que pesa sobre el acusado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de libertad planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por los Defensores Privados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Libertad del acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, de 52 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)”.

Ciudadanos Magistrados, esta defensa, considera que la negativa del Tribunal de la causa en decretar la negativa del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se fundamento en una revisión de Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo lo que la defensa solicitó, fue, el decaimiento de la medida cautelar por haber transcurrido en exceso los (02) años, desde la fecha d imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hasta la presente exista sentencia en su causa, y sin haberse producido dilaciones indebidas imputables al acusado o a su defensa técnica, por lo cual no puede en ninguno de los casos ser imputado a nuestro defendido dicha dilación en el presente proceso judicial; ahora bien el análisis del la referida decisión esta defensa observa que, el Tribunal de la causa señala que aun persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hace claramente presumir con que esta confundiendo lo expresado en artículo 264 con el contenido del artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que es preciso señalar que el primero de los mencionados es aplicable en los casos en los que efectivamente los motivos que dieron lugar a la imposición de la mencionada medida hayan variado lo que es distinto a la prolongación de esta a través del tiempo, lo cual ha sido señalado expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 148 de fecha 25 de marzo del año 2008, a través de la ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala entre otras cosas lo siguientes: “No debe entenderse esta solicitud como un (sic) revisión de medida….
Así mismo, consideramos que el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser aplicado independientemente del Delito, de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por el cual se esta procesando al acusado.

Por otra parte, se alega por el Juez Cuarto en Funciones de Juicio, que “(…) tan bien ha originado parte del retardo cuando en fechas 24-01-2007 y 14-03-07, no acudieron a la audiencia preliminar, el 16-05-2007, no acudieron al Sorteo de Escabinos y en fecha 29-01-2007 el mismo acusado se negó acudir al Tribunal a ratificar a su defensor (…)”, pero resulta interesante acotar ciudadanos Magistrados, que de los tres (03) diferimientos señalados forman parte de los más de veinte existentes en el presente asunto, de los cuales dos (02) correspondientes a incomparecencia del Representante Fiscal, uno (1) por no dar despacho el Tribunal, doce (15) (sic) por insuficiencia de candidatos a escabinos o por no llenar los requisitos para serlo, dos (2) por incomparecencia de escabinos para el juicio y Representante Fiscal, por tanto, la existencia de esta dilación procesal, no se ha producido por tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado; sino por el contrario en algunos casos al Titular de la Acción Penal, y a los órganos Jurisdiccionales, sin considerar las diversas inhibiciones planteadas por los Jueces, comprobándose que estos últimos no han hecho uso de las herramientas necesarias para la realización del (sic) referida audiencia oral y publica; razón por la cual, consideramos quienes suscribimos que en el presente caso debe acatarse lo dispuesto en el artículo 244 del Código Organito Procesal Penal; es decir, el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de nuestro defendido ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, tal como lo ha establecido las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma. En consecuencia, de todos los razonamientos expuestos, es por o que (sic) sostenemos que resulta procedente la declaratoria de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que gravita sobre nuestro defendido, dado el transcurso del tiempo, tanto de los dos años descritos en la norma adjetiva, como del lapso de los cinco meses otorgado en la audiencia de prorroga, por lo que genera un quebrantamiento del principio de debido proceso, en lo atinente a la justicia expedita, para resguardar los intereses del justiciable y evitar así un gravamen irreparable de resulta demostrada su inocencia. Y así pedimos sea declarado. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso d apelación y en consecuencia se anule en los términos solicitados, la decisión dictada en fecha 12de febrero del 2009, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Libertad de nuestro defendido FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO. SEGUNDO: Se decrete el CESE O DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRESVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en Cintra del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, y en consecuencia, se ordena la libertad inmediata del acusado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este dio contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Los abogados JOSÉ SIRIT MONTILLA y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, actuando en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, plenamente identificado en los autos que conforman el asunto No. RP01-P-2006-002297 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Juicio, interpusieron recurso de apelación contra el auto que declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO D LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido, en fecha doce (12) de febrero de 2009 a la cual se hace referencia en el primer párrafo de este escrito, realizándolo con los siguiente fundamentos:

Alega, quien recurre como premisa fundamental de su pretensión que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que han transcurrido dos años de cumplimiento de un medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad debe el órgano jurisdiccional per (sic) se decretar el decaimiento de la medida, en este sentido es oportuno aclarar que tal afirmación es falsa, ya que debe verificarse si el lapso has (sic) transcurrido por causas imputables al procesado o sus defensores, o si la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que el Tribunal Supremo de Justicia en caso de delitos muy puntuales ha determinado la improcedencia del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido la jurisprudencia a señalado en decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N°. 035, Expediente 07-0523, que :

En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ( vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de o de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En el presente caso se puede observar que el Juez Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en decisión de fecha 12 de febrero del año 2009 señalo:

Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, a pesar de haberse otorgado una pequeña prórroga, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, aunado a ello, la parte que ahora solicita la libertad también ha originado parte del retardo cuando en fechas 24 – 01 – 2007 y 14 – 03 – 07, no acudieron a la audiencia preliminar, el 16 – 05 – 2007, no acudieron al Sorteo de Escabinos y en fecha 29 – 01 – 2007 el mismo acusado se negó acudir al Tribunal a ratificar a su defensor; como se puede apreciar, si bien es cierto el retardo mayormente es atribuible a la imposibilidad de constituir el Tribunal, no es menos cierto que la parte acusada también colaboró en la existencia de dicho retardo y del cual hoy pretende beneficiarse. Del mismo modo la parte acusadora ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso al ejercer de manera indiscriminada sendas recusaciones en contra del juez de la causa, las cuales en su oportunidad fueron declaradas Sin Lugar, pero sin embargo contribuyeron de manera sustancial a incrementar el retardo en la realización del juicio. Del fragmento de la decisión antes transcrita se evidencia que el ciudadano Freddy Luis Campos Romero, en conjunto con sus defensores en varias etapas del proceso, tomando en consideración una serie de recusaciones en contra de jueces y fiscales, que han sido declaradas sin lugar, produciendo en el transcurso del proceso una serie de redistribuciones de la causa que originaron dilaciones procesales, más aun cuando dichas recusaciones se presentaron una vez acordada la prorroga, configurando estas una causa imputable al acusado que constituye una prohibición para acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Con fundamento en todos los razonamientos antes mencionados esta representación Fiscal solicita respetuosamente:

UNICO: Que en base a los fundamentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales, establecidos en el capitulo III, de este escrito de contestación se declare SIN LUGAR el recurso, presentado por los abogados defensores JOSÉ SIRIT MONTILLA y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, defensores privados del imputado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud d decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la defensa del imputado, y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia solicitó la ratificación de la mencionada decisión.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12-02-2009, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Este Juzgado Cuarto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: como sabemos, y ya se ha señalado en otras resoluciones, el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, es así, hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinados por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones al principio de la libertad como regla, como en el caso de autos.

Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, a pesar de haberse otorgado una pequeña prórroga, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada, aunado a ello, la parte que ahora solicita la libertad también ha originado parte del retardo cuando en fechas 24 – 01 – 2007 y 14 – 03 – 07, no acudieron a la audiencia preliminar, el 16 – 05 – 2007, no acudieron al Sorteo de Escabinos y en fecha 29 – 01 – 2007 el mismo acusado se negó acudir al Tribunal a ratificar a su defensor; como se puede apreciar, si bien es cierto el retardo mayormente es atribuible a la imposibilidad de constituir el Tribunal, no es menos cierto que la parte acusada también colaboró en la existencia de dicho retardo y del cual hoy pretende beneficiarse. Del mismo modo la parte acusadora ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso al ejercer de manera indiscriminada sendas recusaciones en contra del juez de la causa, las cuales en su oportunidad fueron declaradas Sin Lugar, pero sin embargo contribuyeron de manera sustancial a incrementar el retardo en la realización del juicio.

Ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la privación de Libertad no podrá ser ordenada de manera desproporcionada a la gravedad del delito; que no es el caso que nos ocupa el cual el acusado se le señala un delito grave, que además causó conmoción pública y la pena mínima de resultar responsable, es muy superior al tiempo que lleva privado de su libertad; y es evidente que la medida que pesa sobre el acusado es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de libertad planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por los Defensores Privados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Libertad del acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, de 52 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (sic) solicitud realizada por los Defensores Privados de la presente causa ABGS. JOSÉ SIRIT MONTILLA y WILFREDO DANIA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y 49 de la Constitucional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes :

El fundamento del recurso de apelación interpuesto no es otro que disentir del criterio del Juzgador A quo al no decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, por el transcurrir del lapso de más de dos (2) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El prenombrado artículo planteado como el fundamento del recurso interpuesto contiene el principio de la proporcionalidad, así como en su primer aparte establece que la medida de coerción personal impuesta, “ en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es decir, se aprecia de lo antes establecido que el decaimiento de la medida de privación de libertad obra de manera automática. Sin embargo tal afirmación no puede analizarse ni afirmarse de una manera alegre y rápida, por cuanto ha establecido nuestra jurisprudencia patria, en Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que “ el decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias procesales abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos, la interpretación legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que traten de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido” (sentencia N° 2627 del 12 de agosto 2005).

Ahora bien en fundamento a lo antes transcrito, al revisar el contenido de la decisión recurrida ( folios 13 al 15) , se lee claramente en la motivación de la misma, como el juzgador A quo señala aquellas oportunidades o lapsos en los cuales los diferimientos o retardos de actos procesales ha realizarse fueron consecuencia de actos omisivos del imputado de autos o de su defensa. Esta afirmación la corrobora los mismos recurrentes cuando en su escrito recursivo cuando indica más de veinte diferimientos, aún cuando no señala de manera expresa cuantos más se debieron a su representado o a su defensa.

Por otra parte como también lo afirma el Juzgador A quo en su decisión recurrida, el caso que nos ocupa ha tenido en la región resonancia pública por las circunstancias mismas que rodearon el caso en cuestión, aunado a la gravedad del delito que se le imputa al acusado Freddy Campos, como lo es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, lo que incide de manera proporcional a la medida que de privación de libertad pesa sobre el mismo.

Pero además de lo antes indicado habría de sumarse la complejidad del asunto debatido, lo cual incluso puede devenir en dilaciones propias de esa complejidad en el asunto que ha acarreado como lo han manifestado los recurrentes en su escrito recursivo insuficiencia de escabinos, o ausencia de los requisitos exigidos, por ejemplo; escrito en el cual además indica que ha habido más de una veintena de ellos, por variadas razones e incluso señala que algunas han sido por ausencia del mismo representante del Ministerio Público, y otras por no dar despacho el Tribunal ( folio 4).

Ante estas circunstancias, evoquemos la sentencia dictada por la Sala Constitucional N ° 626 del 13-04-2007, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que entre otras cosas expuso: omissis: “en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, interpretación ésta que por sí sola justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras , que se pueden justificar, tal como lo refiere en el mismo sentido el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fé imputable a las partes o al juez,… la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

Por otra es menester y necesario recordar el contenido del artículo 29 Constitucional establece que las violaciones a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Al respecto, en sentencia contentiva del Recurso de Interpretación Constitucional, referida ésta en relación a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 9-11-2005 , y en la que hace referencia al contenido de la sentencia n ° 1712 del 12 -09-2001, en la cual la Sala dejó sentado en la citada sentencia, para los efectos de los delitos a los que se refiere el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando de igual manera que ello no quiere decir, que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

De igual manera al revisar el contenido de las actas procesales remitidas a este Tribunal Colegiado, podemos leer como el representante de la Vindicta Pública, en su escrito contentivo de la Contestación al recuso de apelación interpuesto, también hace el antes referido señalamiento ( folio 38).

En consecuencia a todo lo que ha sido expuesto por esta Alzada, la misma considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmándose así la decisión recurrida.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSÉ SIRIT MONTILLA y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, Defensores Privados del ciudadano FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Febrero de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Libertad del acusado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 22 y 23 Constitucional, 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese.

Regístrese. Diarícese. Publíquese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.
El Juez Presidente,

JULIAN HURTADO LOZANO.

La Jueza Superior, ponente,


Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Jueza Superior,

ANADELLI LEÓN DE ESPARRAGOZA


La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,

Abg. FRANCYS HURTADO
CYF/mcra.-