REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 12 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000074
ASUNTO : RP01-R-2009-000074
Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en las actuaciones del asunto seguido contra el imputado SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, RONALD JOSE PACHECO Y ROBERT JOSE GONZALEZ REYES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 10 de abril del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE CREWS SAMMY.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública penal, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando la recurrente, que el Tribunal A quo, en la audiencia de Presentación de los Imputados, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus defendidos por el delito de Robo Agravado, cuando sus defendidos expresaron ser inocentes de dicho delito, que en ningún momento realizaron las acciones que encuadran en el mismo.
Que solicitó la libertad sin restricciones por considerar que no se habían presentado las evidencias suficientes que justificaran la decisión tomada por el Tribunal, que se violaron con ello los derechos de los imputados de que se les señale cuales son las causa por las cuales se les conduce ante un Tribunal y las evidencias que apoyan dicho pedimento, que en las actuaciones suministradas por el Ministerio Público no figura la entrevista al ciudadano a quien la presunta victima menciona como la persona testigo de sus dichos.
Argumenta la defensa que la recurrida no señala de que manera sus defendidos pueden influir para que la víctima falsifique alguna declaración puesto que fue suficientemente enfático al señalarlos, y sin miedo, puso la denuncia. Que en la declaración de SAUL LATTAN, puso de manifiesto que la presunta víctima lo conoce y no como se desprende de su denuncia que no conoce a las personas que según él lo roban.
Por último solicitó la defensa que el presente asunto sea declarado Con Lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Notificada como fue la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ésta no dio contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“OMISSIS”
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien requiere a este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Saul Oswaldo Lattan, Roberth José González Reyes y Ronald José Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Crews Sammy; oído lo declarado por cada uno de los imputados, y lo argumentado por la Defensa, quien solicita a este Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de sus defendidos, o en su defecto decrete a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el caso de autos, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículo 458 y 413 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos datan de fecha: 09 de abril del año en curso. Asimismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos punibles antes señalados, todo lo cual se evidencia: Del Acta de Denuncia Común, de fecha 09 de abril del año en curso, rendida por la victima, ciudadano José Crews Sammy, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04, Comisaría Policial del Municipio Valdez, la cual riela al folio cinco (05) del asunto; donde se deja constancia que el referido ciudadano compareció por ante ese Comando Policial, y denunció que el día 09 de abril del año en curso, aproximadamente a las 03:40 de la tarde, unas personas lo llamaron desde el portón de su negocio, en el momento en que se disponía a salir del mismo, abrieron el portón y pasaron hacia el interior del local, colocándole un arma de fuego en la parte trasera del cuello, y las otras dos personas lo aguantaron por los brazos. Asimismo declaró el denunciante, que pudo observar se trataba de una persona alta, flaca, de piel negra, quien portaba un arma de fabricación casera y le indicaba que le entregara el dinero; posteriormente lo llevaron hacia el Bar Familiar, de donde sustrajeron la cantidad de Trece Bolívares Fuertes con Cien Céntimos (Bs. 13, 100), forcejeando él posteriormente con la persona que tenía el arma, siendo golpeado por las otras dos personas, y luego pudo llamar a un ciudadano de nombre Niké, quien llegó con dos mujeres, quienes avistaron a los tres sujetos, los cuales a pocos instantes de haber cometido el hecho, fueron aprehendidos por la comisión policial. De igual manera ello se evidencia, del Acta Policial, de fecha 09 de abril del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 41, que riela al folio Siete (07) del asunto, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como las circunstancias en las cuales se produjo la misma, en especial la relativa a la incautación de un arma de fuego a uno de los imputados, y de la cantidad de: Trece Bolívares Fuertes con Cien Céntimos (Bs. 13, 100). De la Constancia Médica, de fecha 09 de abril de año en curso, a nombre del ciudadano José Crews, donde se evidencia que el mismo acudió al Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez S.” con herida en región frontal y múltiples traumatismos, la cual riela al folio dos del asunto. Del Memorandum N° 9700-184-019, emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de abril del año en curso, que riela al folio 13 del asunto, donde se deja constancia que el ciudadano Ronald Pacheco, presenta entradas policiales por el delito de Robo, y el ciudadano Saul Lattan, presenta varias entradas policiales por el delito de Robo y una entrada policial por el delito de Hurto. Finalmente, a juicio de quien decide, en el presente caso existe presunción razonable, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a los numerales 2 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, y en atención a la conducta predelictual de los imputados de autos, ya que los imputados Ronald Pacheco y Saul Lattan Rojas, registran entradas policiales por el mismo delito. Asimismo, estima esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización, pues los imputados puede influir, para que los testigos y víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razón por la cual considera esta Juzgadora, que es pertinente Decretar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa. Asimismo se decreta la aprehensión en flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, y así se decide”.
IV
RESOLUCIÓN
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto así como las actas que cursan en el expediente esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que el quid de la denuncia traída a nuestro conocimiento, recae en el desacuerdo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, argumentando la apelante que esto no era posible puesto que no se habían presentado las evidencias suficientes que justificaran la decisión del Tribunal. Que se violaron con ello los derechos de los imputados de que se les señale cuales son las causas por las cuales se les conduce ante un Tribunal y las evidencias que apoyan dicho pedimento, que en las actuaciones suministradas por el Ministerio Público no figura la entrevista al ciudadano a quien la presunta victima menciona como la persona testigo de sus dichos.
Con relación a la queja de la recurrente de que en la causa no existen suficientes evidencias que justificaran la decisión del Tribunal, es oportuno advertir que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y la limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Ahora bien, en el ejercicio de sus funciones el Juez de Control para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe realizar un análisis de las actuaciones que el Ministerio Público ha puesto a su disposición, luego de corroborar que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye y por último una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De manera que decretarla luego de ello, de ningún modo significa que se le esté conculcando a los imputados derecho alguno, puesto que si bien es cierto el derecho a la libertad personal es un derecho humano fundamental, no es menos cierto que esta puede verse afectada cuando una autoridad judicial previo los análisis de los actas y las normas legales, considere que los imputados de autos, son merecedores de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque se ha llenado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pernal.
Igualmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en el presente caso, viene dada también como una necesidad del proceso de asegurar que los imputados se sometan a la autoridad judicial, cuando esta los requiera, y de que no influyan para que las victimas o testigos se comporten de manera desleal o reticente, así pues en el caso de marras, tal y como lo señaló el Tribunal A quo existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores del hecho atribuido, elementos éstos el cual se permite esta Alzada transcribir de la misma decisión recurrida el cual señaló lo siguiente:
“Omissis”
“…Asimismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos punibles antes señalados, todo lo cual se evidencia: Del Acta de Denuncia Común, de fecha 09 de abril del año en curso, rendida por la victima, ciudadano José Crews Sammy, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 04, Comisaría Policial del Municipio Valdez, la cual riela al folio cinco (05) del asunto; donde se deja constancia que el referido ciudadano compareció por ante ese Comando Policial, y denunció que el día 09 de abril del año en curso, aproximadamente a las 03:40 de la tarde, unas personas lo llamaron desde el portón de su negocio, en el momento en que se disponía a salir del mismo, abrieron el portón y pasaron hacia el interior del local, colocándole un arma de fuego en la parte trasera del cuello, y las otras dos personas lo aguantaron por los brazos. Asimismo declaró el denunciante, que pudo observar se trataba de una persona alta, flaca, de piel negra, quien portaba un arma de fabricación casera y le indicaba que le entregara el dinero; posteriormente lo llevaron hacia el Bar Familiar, de donde sustrajeron la cantidad de Trece Bolívares Fuertes con Cien Céntimos (Bs. 13, 100), forcejeando él posteriormente con la persona que tenía el arma, siendo golpeado por las otras dos personas, y luego pudo llamar a un ciudadano de nombre Niké, quien llegó con dos mujeres, quienes avistaron a los tres sujetos, los cuales a pocos instantes de haber cometido el hecho, fueron aprehendidos por la comisión policial. De igual manera ello se evidencia, del Acta Policial, de fecha 09 de abril del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 04. Destacamento Policial N° 41, que riela al folio Siete (07) del asunto, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, así como las circunstancias en las cuales se produjo la misma, en especial la relativa a la incautación de un arma de fuego a uno de los imputados, y de la cantidad de: Trece Bolívares Fuertes con Cien Céntimos (Bs. 13, 100). De la Constancia Médica, de fecha 09 de abril de año en curso, a nombre del ciudadano José Crews, donde se evidencia que el mismo acudió al Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez S.” con herida en región frontal y múltiples traumatismos, la cual riela al folio dos del asunto. Del Memorandum N° 9700-184-019, emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de abril del año en curso, que riela al folio 13 del asunto, donde se deja constancia que el ciudadano Ronald Pacheco, presenta entradas policiales por el delito de Robo, y el ciudadano Saul Lattan, presenta varias entradas policiales por el delito de Robo y una entrada policial por el delito de Hurto…”.
Asimismo, el argumento de la defensa de que la recurrida no señaló de que manera sus defendidos pueden influir para que la víctima falsifique alguna declaración puesto que fue suficientemente enfático al señalarlos, y sin miedo, puso la denuncia, es de advertir que el Juzgador solo necesita para considerar tal circunstancia una presunción razonable que el legislador mismo le otorga y que de ningún modo puede considerarse arbitraria cuando ésta esté dentro del supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, cuestión prevista en el caso que nos ocupa, toda vez que se observa la existencia de Peligro de Fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse para el delito de ROBO AGRAVADO, oscila entre diez y diecisiete años, aunado a la conducta predelictual de los imputados RONALD PACHECO Y SAUL LATTAN.
En cuanto a las aseveraciones de la defensa de la coherencia en la declaración de la victima, así como las circunstancias en las cuales se suscitó el hecho, y la falta de la declaración del testigo, este Tribunal Colegiado necesariamente debe advertir que ello es asunto de la materia probatoria que aun no es posible dilucidar por el estado en que se encuentra el proceso, puesto que apenas estamos en la fase preparatoria, sigue en curso la investigación y que luego de ello es al Ministerio Público a quien le corresponde poner fin a la investigación, una vez recabe dentro del lapso de Ley, todos los elementos probatorios propios de esta fase de investigación.
Por las razones antes señaladas se le hace necesario a esta Corte declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa de los acusados SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, RONALD JOSÉ PACHECO Y ROBERT JOSÉ GONZALEZ REYES, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de los imputados SAUL OSWALDO LATTAN ROJAS, RONALD JOSE PACHECO Y ROBERT JOSE GONZALEZ REYES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 10 de abril del 2009, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSE CREWS SAMMY. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes del presente fallo.-
El Juez Presidente,
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. FRANCYS HURTADO
SR/cruz
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