REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA


Cumaná, 06 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000176

Ponente: SAMER ROMHAIN


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN Y HERNAN ORTIZ ROMERO, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró CULPABLES, a los ciudadanos ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ Y JOEL MANUEL VELIZ HURTADO de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87, 174 y 277, del Código Penal. CULPABLE al acusado PEDRO LUIS HURTADO HERNANDEZ, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87 y 174, del Código Penal, en perjuicio de FABIAN ISMAEL JIMENEZ GONZALEZ, DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA COLGATE.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Presidente, y designado como ha sido por distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre hace las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA CONTRADICCIÒN EN LA MOTIVACIÒN
DE LA SENTENCIA


El presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en Juicio Oral, fundamentándolo los recurrentes de conformidad con el artículo 452 numerales 2 y 4, aduciendo en la primera denuncia contradicción de la sentencia, por cuanto a su criterio el Juez expuso en el contexto de su sentencia una supuesta motivación con testimonios y experticias que en ningún momento prueban la participación de forma directa e indirecta por parte de su defendidos en la comisión de los delitos por los cuales se les condenó.

Señala la defensa que el Juzgador desestimó la declaración de los testigos en donde de forma seria y concordantes, hicieron lo mas importante para un defensor que es el hecho de que sus testimonios exculpan a sus patrocinados como autores de los delitos acusados por la vindicta pública y por lo cuales fueron condenados. Arguyendo que el Juez A quo le otorgó al dicho de los testigos un planteamiento contrario a las deposiciones rendidas por ellos en el debate oral y público, pretendiendo adminicular unas declaraciones exculpatorias, con lo manifestado por los funcionarios actuantes y los expertos que únicamente dan cuenta en el caso de los expertos de la existencia de unas armas y en el caso de los funcionarios policiales sin respaldo de testigos presénciales, señalaron a dos de los acusados como supuestos detentadores de una pistola y un revolver al ciudadano Pedro Hurtado como posible chofer de un vehículo marca terios.

Aducen que en la motivación de la sentencia no se estableció el comportamiento de los encuadren en la comisión de los delitos de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de libertad y de Robo de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, y que en sentenciador en ningún momento describe, detalla o establece que el accionar de sus patrocinados encuadran en los tipos penales por las cuales fueron Juzgados.


SEGUNDA DENUNCIA
ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA


Denuncian los recurrentes que la decisión A quo, incurrió en el vicio de errónea aplicación de norma jurídica, al aplicarle a los ciudadanos PEDRO HURTADO, ENGLIS RAMOS Y JOSÉ VELIZ, de forma errada, los tipos penales establecidos en los artículos 174 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, y los artículos 6 numerales 1, 2, 3, y 8 y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vicio que se evidencia en el contexto de la sentencia descrito como fundamento de hecho y de derecho.

Alegan que el Juzgado A quo, al valorar contrariamente los elementos probatorios que exculpan a los acusados dándole a las deposiciones de los testigos una connotación de responsabilidad, al afirmar como cierto algo que nunca los testigos que fueron víctimas manifestaron, y erróneamente encuadro su comportamiento como un accionar infractor de las normas que les aplicas en su sanción condenatoria.

Por lo que finalmente solicitaron los recurrentes, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que se reponga la causa a la realización de un nuevo debate oral y público.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


La Fiscal Primera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

Valoración y fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto:

“OMISSIS”

“Por ser coherentes las declaraciones o testimonios de ambas víctimas de los hechos ocurridos por ellos sufrido, al adminicularse con lo dicho de una y otra víctima, con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento se nota la concordancia entre los diferentes testimonios; si bien es cierto se notaron algo nerviosos, los mismos fueron concordantes y serios al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en todos los puntos con el testimonio de los funcionarios policiales, divergiendo solamente en el reconocimiento de los acusados como los autores del hecho; de quienes manifestaron no recordarlos, lo que puede ser posible ya que los mismos estuvieron viviendo una fuerte experiencia no ordinaria y se encontraban bajo presión y apremio, motivado al hecho de que peligraron sus vidas. En consecuencia se les otorga valor probatorio a dichos testimonio en relación a los hechos ocurridos en la autopista Cumaná Puerto la Cruz, cerca del aeropuerto de Cumaná, entre las 4 y 5 de la tarde, en fecha 23-06-07, cuando fueron despojados por tres sujetos, de en un vehículo tipo cava, cargado de cajas de productos de la empresa Colgate-Palmolibe, los privaron ilegítima de su libertad, sometiéndolos con dos armas de fuego. Posteriormente, cuando viajaban privados de libertad en una camioneta Terios verde, una comisión de la Policía logró avistarlos y logró detenerlos, incautándole las armas de fuego a dos de los asaltantes, procediendo a liberarlos después de aclarar que no eran participes en los delitos, sino víctimas de los mismos.

Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: INSPECCIÓN TECNICA Nª 2177, DE FECHA 24-07-2007, INSPECCIÓN TECNICA Nª 2179, DE FECHA 24-07-2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 395, DE FECHA 24-07-2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 396, DE FECHA 24-07-2007, EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nª 082-07, DEFECHA 24-07-2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nª 395-07, DE FECHA 24-07-2007, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nª 395-07, DE FECHA 24-07-2007; las cuales fueron leídas por la secretaria con funciones de sala.
A dichos medios de prueba se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntados por las partes y al adminicularse con lo manifestado por los expertos se ha dejando por demostrado la existencia de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color negro, con sus respectivos cartuchos, un arma tipo pistola calibre 3.80 color plata, con su respectivo cargador; dos vehículos uno marca Toyota clase camión, tipo furgon, color blanco, placas 02E-OAC, año 2005, y el otro vehículo es un Daihatsu, modelo Terios, color verde tipo, sport wagon, placas BBS-66R, año 2007

Ahora bien, del contenido de las declaraciones tanto de las víctimas y funcionarios policiales actuantes en el procedimiento; quienes fueron contestes, como la de los expertos quienes fueron lógicos y contestes y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar a los acusados ciudadanos ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ Y JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, CULPABLES, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y al acusado PEDRO LUIS HURTADO HERNANDEZ, CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en la autopista Cumaná Puerto la Cruz, cerca del aeropuerto de Cumaná, entre las 4:00 y 5:00 PM, en fecha 23-06-07, cuando los ciudadanos FABIAN ISMAEL JIMENEZ, y DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ, fueron interceptados por tres sujetos quienes viajaban a bordo de una camioneta Terius, dichos sujetos procedieron luego de hacerlos colisionar para que se estacionaran y proceder a despojarlos de en un vehículo tipo cava, cargado de cajas de productos de la empresa Colgate-Palmolibe, los privaron ilegítima de su libertad, sometiéndolos con dos armas de fuego, teniendo los sujetos la siguiente participación: Pedro Luis Hurtado, resultó ser el que conducía el vehículo Terios, Englis Ramos, como la persona que tenía una pistola y Joe Manuel Veliz, como la persona que tenía un revolver. Posteriormente, cuando viajaban privados de libertad en una camioneta Terios verde, una comisión de la Policía logró avistarlos y logró detenerlos, incautándole las armas de fuego a dos de los asaltantes, procediendo a liberar las víctimas después de aclarar que no eran participes en los delitos.

No encontrándose suficientes elementos en contra de los ciudadanos acusados ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, PEDRO LUIS HURTADO HERNANDEZ, Y JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, razón por al cual por este delito acusado deben ser absueltos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de los acusados ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ Y JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, CULPABLES, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en perjuicio de FABIAN ISMAEL JIMENEZ, y DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ, y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria. La sanción prevista en dichas normas es la siguiente: por el Robo de Vehículo en grado de tentativa, la pena de presidio de seis (06) a siete (07) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que los acusados posean antecedentes penales, lo que permitiría llevar la pena a su término mínimo, es seis (06) años, pero lo anterior no se computa en virtud de las agravantes invocadas y demostradas en juicio por el Ministerio Público y que están contenidas en los Ord. 1,2 3, y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando la pena por este delito en seis (06) años y seis (06) meses. Por el delito de Privación ilegítima de la libertad, la pena es de prisión de dos (02) años a cuatro (04) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, tres (03) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que los acusados posean antecedentes penales, lo que permitiría llevar la pena a su término mínimo, es dos (02) años. Por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena es de prisión de tres (03) años a cinco (05) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, cuatro (04) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que los acusados posean antecedentes penales, lo que permitiría llevar la pena a su término mínimo, es tres (03) años. Ahora bien por tratarse de un concurso real de delitos procede la aplicación del contenido del artículo 87 del Código Penal, aplicándose la pena de presidio en su totalidad, más las dos terceras partes de cada una de las pena de prisión, lo que nos da una pena definitiva a cumplir por parte de los acusados ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ y JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87, 174 y 277, del Código Penal.

Al resultar el acusado PEDRO LUIS HURTADO HERNANDEZ, CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; en perjuicio de FABIAN ISMAEL JIMENEZ, y DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ, debe dictarse sentencia condenatoria. La sanción prevista en dichas normas es la siguiente: por el Robo de Vehículo en grado de tentativa, la pena de presidio de seis (06) a siete (07) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, seis (06) años y seis (06) meses. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permitiría llevar la pena a su término mínimo, es seis (06) años, pero lo anterior no se computa en virtud de las agravantes invocadas y demostradas en juicio por el Ministerio Público y que están contenidas en los Ord. 1,2 3, y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando la pena por este delito en seis (06) años y seis (06) meses. Y por el delito de Privación ilegítima de la libertad, la pena es de prisión de dos (02) años a cuatro (04) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, tres (03) años. Ahora bien, tomándose en cuenta la atenuante del artículo 74 Ord. y 4 ejusdem, invocada por la defensa, ya que no consta que el acusado posea antecedentes penales, lo que permitiría llevar la pena a su término mínimo, es dos (02) años. Ahora bien por tratarse de un concurso real de delitos procede la aplicación del contenido del artículo 87 del Código Penal, aplicándose la pena de presidio en su totalidad, más las dos terceras partes de la pena de prisión, lo que nos da una pena definitiva a cumplir por parte del acusado PEDRO LUIS HURTADO HERNANDEZ, CULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD; de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87 y 174, del Código Penal.

Por no haber surgido elementos de prueba suficientes en contra de alguno de los acusados ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ, PEDRO LUIS HURTADO HERNANDEZ, Y JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, ya identificados en actas: lo procedente es declararlos NO CULPABLES de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y en consecuencia se deben absolver por dicho delito.


IV
RESOLUCIÓN


Leído y analizado en recurso de apelación interpuesto así como también la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Interponen los defensores dos denuncias en contra de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, y en la primera de ellas, denuncian que la decisión impugnada adolece del vicio de contradicción, aseverando que el Juez expuso en el contexto de su sentencia una supuesta motivación con testimonios y experticias que en ningún momento prueban la participación de forma directa e indirecta por parte de sus defendidos en la comisión de los delitos por los cuales se les condenó.

Además de que el Juzgador desestimó la declaración de los testigos otorgándoles a sus dichos un planteamiento contrario a las deposiciones rendidas por ellos en el debate oral y público, pretendiendo adminicular unas declaraciones exculpatorias, con lo manifestado por los funcionarios actuantes y los expertos que únicamente dan cuenta en el caso de los expertos de la existencia de unas armas y en el caso de los funcionarios policiales sin respaldo de testigos presénciales, señalaron a dos de los acusados como supuestos detentadores de una pistola y un revolver al ciudadano Pedro Hurtado como posible chofer de un vehículo marca terios.

Ahora bien; para esta Corte de Apelaciones, es contrario al principio de inmediación realizar una valoración de las pruebas debatidas, pues quien tiene dicha facultad es el Juez de Primera Instancia que realizó el Juicio, sin embargo es importante comprobar que, el fallo dictado por el Tribunal A quo, no estuvo investido del vicio alegado por la parte recurrente, pues es indispensable, revisar si la decisión obtenida fue dictada sin violar principios relativos a la contradicción es decir que el Juzgador actuó sin argumentaciones contrarias a la sana crítica.
Pues, las alegaciones de los recurrentes, es que los testimonios y experticias en ningún momento probaron la participación de forma directa e indirecta de los acusados en la comisión de los delitos por los cuales se les acusó, aduciendo que la sentencia padece de contradicción cuando en su fundamento aduce que: “Por ser coherentes las declaraciones o testimonios de ambas víctimas de los hechos ocurridos por ellos sufrido, al adminicularse con lo dicho de una y otra víctima, con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento se nota la concordancia entre los diferentes testimonios; si bien es cierto se notaron algo nerviosos, los mismos fueron concordantes y serios al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en todos los puntos con el testimonio de los funcionarios policiales, divergiendo solamente en el reconocimiento de los acusados como los autores del hecho; de quienes manifestaron no recordarlos, lo que puede ser posible ya que los mismos estuvieron viviendo una fuerte experiencia no ordinaria y se encontraban bajo presión y apremio, motivado al hecho de que peligraron sus vidas”

Se reproduce este fundamento jurídico, porque la defensa expresó que el Tribunal A quo le otorgó al dicho de los testigos quienes fueron las mismas víctimas, un planteamiento contrario a las deposiciones rendidas por ellos en el debate oral y público, señalando la defensa de que las victimas de forma directa manifestaron que las personas autores del hechos fueron otras y no los acusados.

Sin embargo esta Corte de Apelaciones, considera necesario advertir que no es cierto lo señalado por los recurrentes en virtud de que el Tribunal de ninguna manera podía y por ende no hizo un planteamiento en la sentencia contrario a las deposiciones de los acusados, por cuanto solo planteó el Juez en la decisión que los acusados divergieron con lo dicho por los funcionarios policiales, solo en el reconocimiento de los acusados, pero que en todo los demás puntos si coincidieron, señalando además, que ello puede ser posible debido a que se encontraban en una fuerte presión motivado al hecho de que se ponía en peligro sus vidas.
De manera que en el caso de marras, se desarrollaron pruebas de índole testifícales y periciales, y si hubo una diferencia en los testimonios de unos y otros testigos, el Juzgador se inclinó, en uso de sus facultades de libre valoración, en la afirmación de que era posible que los acusados no se acordaran de los personas que realizaron el hecho, por cuanto los mismos estaban bajo presión y coacción, no obstante observa esta Corte que dichas declaraciones fueron adminiculadas con las deposiciones de los funcionarios policiales que si expresaron de forma clara y coherente el tiempo modo y lugar del hecho y la actividad delictiva de cada uno de los acusados, pues precisamente en eso consiste la función de juzgar, en acoger unos elementos probatorios y compararlos adminiculadamente con otros, por lo que no se aprecia en este caso violación del principio invocado, por lo que lo mas procedente, es declarar que la decisión en cuanto a esta denuncia esta ajusta a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado denuncian los recurrentes que la decisión A quo, incurrió en el vicio de errónea aplicación de norma jurídica, al aplicarle a los ciudadanos PEDRO HURTADO, ENGLIS RAMOS Y JOSÉ VELIZ, de forma errada, los tipos penales establecidos en los artículos 174 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, y los artículos 6 numerales 1, 2, 3, y 8 y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vicio que se evidencia en el contexto de la sentencia descrito como fundamento de hecho y de derecho, alegando que ello se debe a que valoró contrariamente los elementos probatorios que exculpan a los acusados dándole a las deposiciones de los testigos una connotación de responsabilidad, al afirmar como cierto algo que nunca los testigos que fueron víctimas manifestaron, y erróneamente encuadro su comportamiento como un accionar infractor de las normas que les aplica en su sanción condenatoria.
Ahora bien, la pena aplicada en el caso de marras, fue dictada como consecuencia de un fallo condenatorio, que resultó de la valoración de unos medios probatorios debatidos en juicio, en apego a los principios rectores del juicio oral, y donde se observaron reglas relativas a los derechos constitucionales de los acusados, determinando ya esta Corte, en la primera denuncia que es desacertada la denuncia de los recurrentes cuando afirmaron que la decisión padece del vicio de contradicción de la sentencia.
Por ende no se concibe en derecho un fallo condenatorio, sin la consecuencia jurídica de la condena que es la pena, pues los acusados de autos, fueron considerados culpables de los delitos por lo cuales fueron acusados, por lo tanto lo que viene es la consecuencia jurídica de adecuar esa conducta típica antijurídica y culpable, a las normas penales que tipifican la conducta delictiva, por ello es que nos encontramos en una decisión en donde se consideró culpables a los ciudadanos ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ Y JOEL MANUEL VELIZ HURTADO de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se los CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87, 174 y 277, del Código Penal. Igualmente se consideró CULPABLE al acusado PEDRO LUIS HURTADO HERNANDEZ, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87 y 174, del Código Penal.
De manera que la determinación de la pena al caso en cuestión responde a las exigencias que el principio de legalidad impone, como exigencia del resultado que ha de establecerse mediante un juicio de ponderación de la consecuencia jurídica del tipo penal infringido, el cual contiene una carga coactiva, de manera que no se puede acusar la decisión recurrida de haber aplicado erróneamente los preceptos jurídicos antes indicados, puesto que las mismas están explícita en las leyes penales correspondientes al delito así como también fueron aplicadas a cada acusado sin equivoco a su conducta delictiva, por lo tanto es igualmente desacertada esta denuncia de los abogados defensores de los acusados en referencia.
Con fuerza a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste razón a los recurrentes en cuanto a los vicios denunciados, por lo que se le declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, debiéndose confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN Y HERNAN ORTIZ ROMERO, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró CULPABLES, a los ciudadanos ENGLIS DEL VALLE RAMOS RODRIGUEZ Y JOEL MANUEL VELIZ HURTADO, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia los CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1,3 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87, 174 y 277, del Código Penal. CULPABLE al acusado PEDRO LUIS HURTADO HERNANDEZ, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 7, 6 numerales 1 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 37 y 74 ordinal 4°, 87 y 174, del Código Penal, en perjuicio de FABIAN ISMAEL JIMENEZ GONZALEZ, DOUGLAS MANUEL HIDALGO VASQUEZ Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA COLGATE. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Origen. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente

JULIÀN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior (Ponente)

SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria

FRANCYS HURTADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria
FRANCYS HURTADO
SR/cruz