REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 11 de Mayo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009450
ASUNTO : RK01-X-2009-000034

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO.

Vista la recusación planteada por los acusados PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, LUÍS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, defendidos por el abogado ELOY RENGEL, en contra de la abogada MARLENY MORA SALAS, Jueza en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2005-009450; esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Consta en el presente asunto penal, acta de fecha 05 de Mayo de 2009, en el cual el accionante señala lo siguiente:

“…Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez y procede a depurar el tribunal mixto, ya que la Juez presente en Sala, no era la misma que intervino al momento de realizar la constitución de tribunal mixto, le concede el derecho de la palabra a las partes a los fines de manifestar si tienen alguna causal de inhibición o reacusación que invocar, manifestando el acusado Pedro Alfonso Cedeño Cedeño que no quería que la juez profesional sea la que le realice el juicio. Se le pregunto al acusado Luís Daniel Mejías Rodríguez, si tenían alguna causal de recusación, inhibición o excusa, manifestando, el mismo que no quería que la juez profesional sea la que le realice el juicio oral. Se le pregunto al acusado Ricardo Andrés Guevara Márquez, si tenían alguna causal de reacusación, inhibición o excusa, manifestando el mismo que no quería que la juez profesional sea la que le realice el juicio oral…”


II
INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

La abogada Marleny Mora Salas, actuando como Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Cumaná, plantea en su informe lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Quien aquí suscribe señala, que mi único interés es el de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y salvaguardar los derechos que son inherentes a todo ser humano sin distingo de raza, sexo, credo, ni situación jurídica ante la ley, siendo mi única labor resolver oportunamente conforme a la ley las causas que se me presentan pero respetando siempre los derechos que le asiste a cada parte en el proceso y tratando siempre de que no se vulnere el sagrado derecho del debido proceso. Señalan los recusantes: “que no querían que la juez profesional sea la que realice el juicio”. Ahora bien, sera esa una causal de reacusación? Pues responde quien aquí suscribe: no, yo no he sido nombrada por el Estado Venezolano para complacer a nadie, estoy nombrada para administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como estandarte la Ley. (…)
Por otra parte, además de considerar esta instancia, que el presente caso no existe causal de recusación y que la misma es infundada, considera quién aquí suscribe que en el presente caso no existe ninguna causal de recusación y mucho menos de inhibición, no se demuestra ninguna causal de las contenidas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún motivo grave ni circunstancia alguna de parcialidad, al contrario, me declaro como una Juez responsable, imparcial, transparente, autónoma e independiente, que solo le debe obediencia a la Ley y el Derecho, respetuoso de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso.-

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Segunda de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

El artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

De los acápites anteriores, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, en los términos siguientes:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Según el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”.

Aunado a lo antes trascrito, considera esta Alzada citar el artículo 93 de nuestra Ley Adjetiva penal que establece: “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

De allí pues, quienes aquí deciden observan que en el caso bajo estudio, no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los recusantes, ciudadanos PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, LUÍS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, manifestaron en el acto de Juicio Oral y Público recusación en contra de la abogada MARLENY MORA SALAS, Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Cumaná, y expresaron: “que no querían que la juez profesional sea la que realice el juicio”, no siendo este motivo causal de recusación alguna, pues el articulo 86 ejusdem, establece las causales por las cuales se puede interponer recusación, no estando entre ellas la sola mención de expresar: “que no querían que la juez profesional sea la que realice el juicio”. Esto sumado al hecho de que no fundamentaron su motivo, como lo establece el articulo 92 ejusdem y menos aun propusieron el escrito requerido, por lo el articulo 93 ejusdem.

En base a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera necesario declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por los acusados ciudadanos PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO, LUÍS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y RICARDO ANDRÉS GUEVARA MÁRQUEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en contra de la abogada MARLENY MORA SALAS, Jueza Segunda en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre – Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2005-009450. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.