REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, nueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : RH21-L-2006-000033
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ARACELIS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.607.332.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL FARIÑAS y ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 126.614, y 79.935, Procuradores Especiales de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: DENIEBELYS DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.024.333.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SERGIO BORATZUK, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.698.784.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 07 de Noviembre del 2006, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera la ciudadana: ARACELIS GONZALEZ, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, abog. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935, Procuradora Especial de Trabajadores, en contra de la ciudadana: DENIEBELYS DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, todos supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada (folio 107), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 27 de octubre 2008, consignando en la primera oportunidad las partes escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 27 de junio, 30 de julio, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. En fecha 06 de agosto de 2008 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante al folio 196 vto.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el vigésimo octavo (28°) día hábil siguiente al 22 de junio 2008, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 03 de octubre del mismo año, fecha en la cual el Tribunal, en virtud de no constar en autos las resultas de la prueba de informe requerida a CANTV, acuerda fijar nueva oportunidad para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, lo cual también ocurrió en fecha 15 de enero del presente año, celebrándose finalmente la misma el 25 de febrero del año que discurre, oportunidad en la cual el apoderado de la demandada renuncia a la referida prueba de informe requerida a CANTV, pudiéndose llevar a cabo la audiencia de juicio, oportunidad en la que se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la actora que en fecha 31 de agosto de 2001, comenzó a prestar servicios personales como doméstica para la demandada DENIEBELYS DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, en un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), hasta el 28 de febrero de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Que su patrona antes de despedirla intentó una demanda de desalojo en su contra por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez, manifestando que ella vivía en su casa en calidad de doméstica, la cual fue declarada sin lugar.
Que al momento en que fue despedida, un trabajador doméstico ganaba Bs. 371.232,40 según decreto del Ejecutivo Nacional. Que trabajaba 13 horas diarias, por lo que debía corresponderle un salario de Bs. 371.232,40.
Que inició un reclamo por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y la demandada nunca asistió, razón por la que acude ante los Tribunales del Trabajo para demandar los siguientes conceptos y montos:
- Prima por Navidad, Art. 278 de la L.O.T. Bs. 1.484.929,20
- Vacaciones cumplidas, Art. 277 de la L.O.T. Bs. 1.484.929,20
- Anticipo por despido, Art. 279 de la L.O.T. Bs. 185.616,20
- Indemnización por despido, Art. 281 de la L.O.T. Bs. 1.546.801,20
- Salario Retenido, Bs. 15.967.882,80
Con base en estos hechos pretende el pago de Bs. 20.670.157,10, por concepto de Prima por Navidad, Vacaciones cumplidas, Anticipo por despido, Indemnización por despido, Salario Retenido.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado de la accionada alegó que la actora “nunca trabajó para su representada”.
Que la demandada vive en Maturín con su madre, entonces que cómo es que la actora alega que trabajaba como doméstica, trece (13) horas diarias, si la familia que dice eran las personas para las que trabajaba vive en Maturín estado Monagas, para quién trabajaba, para quién le cocinaba, cómo era que lavaba, planchaba, cocinaba y limpiaba para un grupo que vive en Maturín.
Por lo que de conformidad con el artículo 72 de la L.O.P.T. le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal del servicio.
Que la accionante esta utilizando un argumento faláz para aseverar una prestación de servicio inexistente para la accionada, pues no existió la prestación del servicio, por lo tanto niega, rechaza y contradice el pago que pretende la accionante se le cancele por un servicio inexistente, en consecuencia no existe prestaciones sociales que pagar a la actora.
CAPTILO III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió la testimonial de los ciudadanos: ANDRY JOSE QUIJADA, AMAUDY LUIS SANDOVAL, WILCAR JOSE MOYA, JOSE RAMON LEON, ANYELIS DEL VALLE REYES, FRANMY JOSE INDRIAGO, ERIS JOSE GARCIA, JUAN CARLOS BARCENAS, MIRIAN DEL CARMEN LOPEZ JIMENEZ, ISRAEL JOSE RONDON, EMILIO ENRIQUE IZAGUIRRE RIVERA, RAMON JOSE VASQUEZ, no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAGDALENA DEL VALLE CARABALLO, RODERY JOSE JIMENEZ, LUIS ANDRES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.066.228, 17.779.254 y 17.956.735 respectivamente, se advierte que los mismos fueron contestes en la afirmación de los siguientes hechos: Que conocían a la actora, ARACELIS GONZALEZ, que les consta que ella trabajaba para la accionada DENIEBELYS DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, por cuanto la veían realizando labores en el inmueble, así como cuidando a la madre de la accionada.
2.- Promovió LAS DOCUMENTALES.
- Copia de expediente de desalojo, Nº 4.801 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la ciudadana Denievelys del Carmen Hernández Díaz en contra de la ciudadana Aracelys María González. Cursante a los folios del 8 al 40 y 140 al 172. Este Tribunal la valora, en virtud de tratarse de documento público, y del mismo se evidencia que en fecha 16-03-06 el referido Juzgado de Municipio, declaró Sin lugar la demandada por desalojo intentada por la demandada en fecha 15-02-06 en contra de la actora.
-. Marcada “B”, copia certificada de demanda de prestaciones, interpuesta por la actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, debidamente registrada por ante el Registro Subalterno Público del Municipio Bermúdez de este estado. Cursante a los folios del 173 al 180. Este Tribunal no lo valora, en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.
-. Acta No Conciliada, de fecha 21/11/06, emanada de la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 41. Estima esta Sentenciadora, que tal documental debe reputarse como documento público administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, y de la misma se desprende que en fecha 28-03-06 se levantó dicha acta por ante la referida inspectoría y que en dicha oportunidad sólo compareció la actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.- Promovió LAS DOCUMENTALES
-. Marcadas “A”, documental (Evolución) emanada del Centro de Especialidades Médicas C.A. de la ciudad de Maturín, firmada por el Dr. Oswaldo Ávila, médico internista e informe médico emitido pot el Dr. Andrés E. Guerra; cursantes a los folios 186 y 187. El apoderado actor los impugna por no guardar relación con los hechos controvertidos. En base al artículo 79 de la L.O.P.T. esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.
-. Marcada B”, copia certificada de Caución firmada entre la actora y la accionada, de fecha 18-01-06; cursante al 188 Vto. El apoderado actor la impugna y se opone a la misma. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.
2.- Promovió las TESTIMONIALES, de los ciudadanos: OSWALDO AVILA M., LISANDRO JOSE SALAZAR, EDGAR ANTONIO YNDRIAGO SUBERO, ISABEL LA ROSA, los cuales no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
También promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARIA AUXILIADORA ROJAS, RAIZA COROMOTO ROSAL, quienes se identificaron venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.866.808 y 12.287.858 respectivamente; en relación a la declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROJAS, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del C.P.C., al manifestar su amistad con la accionada y tener interés en que ella gane el presente juicio.
En relación a la declaración de la ciudadana: RAIZA COROMOTO ROSAL, esta Juzgadora no le otorga valor jurídico por haber contradicción en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas.
3.- Promovió la prueba INFORMES a la C.A.N.T.V., la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, renunció a la misma, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.
DECLARACION DE PARTE
Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
De la declaración rendida por la Actora, esta manifestó que laboró para la demandada, que sólo le pagaba Bs. 10.000,00 semanales en tiempo que estuvo de servicio, que le dejaban la comida para realizarle a la madre de la accionada.
De la declaración rendida por la Accionada, esta manifestó que la actora vivió en esa casa por un favor que ella le hizo.
MOTIVACIONES
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la actora la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, quedó demostrado con las pruebas documentales y testimoniales, que la ciudadana Aracelis González, realizó labores como doméstica, a partir del día 31 de agosto de 1997 hasta el 28 de febrero de 2006.
Así pues, al quedar demostrada la prestación personal de servicio a favor de la demandada, se tiene como cierto que entre la ciudadana Aracelis González y la ciudadana Deniebelys Del Carmen Hernández Díaz existió una relación de trabajo, al no haber desvirtuado la demandada la presunción de laboralidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, establecido como ha quedado que la relación de trabajo comenzó el 31 de agosto de 1997 hasta el 28 de febrero de 2006 por despido, esta Sentenciadora considera procedente los conceptos que corresponden a la actora, tomando el tiempo de servicio de ocho (8) años, seis (6) meses, conforme a los conceptos demandados por Prima de antigüedad, Vacaciones, Preaviso, Indemnización por extinción de la relación laboral, salarios retenidos, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
El Salario base a los fines de los cálculos serán los establecidos por el Ejecutivo Nacional para los domésticos, desde la fecha de inicio de la relación, 31-08-97 hasta la fecha de terminación de la misma, 28-02-06.
El experto deberá tomar en consideración la cantidad de Bs. 10.000,00 semanales, recibida por la trabajadora, en el tiempo de duración de la relación laboral .Y ASI SE DECIDE
Prima de Navidad, art. 278 de la L.O.T. 127,5 días
Vacaciones, art. 277 de la L.O.T. 127,7 días
Preaviso, art. 279 de la L.O.T. 15 días
Indemnización por extinción de la relación de trabajo, art. 281 de la L.O.T. 127,5 días
Salarios retenidos, deberá cancelarse a la actora los salarios retenidos desde la fecha de inicio de la relación, 31-08-97 hasta la fecha de terminación de la misma, 28-02-06, debiéndose tomar en consideración la cantidad de Bs. 10.000,00 semanales, que alega la trabajadora haber recibido, los cuales se calcularan de conformidad con los establecidos por el Ejecutivo Nacional para los domésticos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por al ciudadana ARACELIS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.607.332 en contra de la ciudadana DENIEBELYS DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.024.333
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana DENIEBELYS DEL CARMEN HERNANDEZ DIAZ, a pagar a la ciudadana ARACELIS GONZALEZ, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Prima de antigüedad, Vacaciones, Preaviso, Indemnización por extinción de la relación laboral y salarios retenidos. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (009) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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