REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticinco de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2007-000049
SENTENCIA


PARTE ACTORA: JESUS MANUEL UGAS CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.495.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES, PATRICIA OSUNA CABRERA y GERTUDRIS MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874, 88.381 Y 41.982 respectivamente.
PARTEA DEMANDADAA: INVERSORA LA PREVENTIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, de fecha 04 de Diciembre de 1956 Y/O EDUARDO JOSE RIVERA MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.495.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS MARTINEZ NAVARRO Y EISTEN A. MANEIRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.415 y 61.297 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-

En fecha 02 de octubre del 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera la Abog. GERTUDRIS MARCANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982 en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano JESUS MANUEL UGAS CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.495, en contra de la Empresa INVERSORA LA PREVENTIVA C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, el día 10 de octubre 2007 (folio 16 y 17), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 05 de noviembre 2007, consignando en la primera oportunidad las partes escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la audiencia preliminar por ocho (8) veces, y en la ultima oportunidad, fecha 09 julio 2008, se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. En fecha 16 de julio de 2008 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 333 al 344 de la 1º pieza.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente al 05 de agosto 2008, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 24 de octubre de 2008, cuando las partes de común acuerdo y en vista de un posible arreglo, solicitan nueva oportunidad, siendo acordado por este tribunal para el vigésimo primer (21º) día hábil siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., y recayó en fecha 04 de diciembre de 2008, cuando esta Juzgadora se encontraba de reposo médico y se reprogramó para el vigésimo tercer (23º) día hábil, celebrándose la misma el 16 del mes y año que discurre, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la apoderada:
Que el actor prestó desde el 02 de enero de 1999, sus servicios para la Sociedad de Comercio “Servifúnebres La Preventiva, C.A.” la cual cambió su denominación a “Funeraria El Ángel, C.A.” y actualmente se denomina “Inversora La Preventiva, C.A.”, bajo la responsabilidad del ciudadano: Eduardo José Rivera Montaño, hasta el 09 de marzo de 2007, fecha en la que renunció, porque le bajaron las comisiones del 30% al 17%.
Que desempeñaba el cargo de Cobrador, devengando un salario del 30% de lo cobrado semanalmente, durante el último año.
Que gestionó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales derivados de la relación de trabajo y legal y constitucionalmente le corresponden, por haberlo trabajado de manera ininterrumpida durante ocho (8) años, dos (2) meses y ocho (8) días, razón por la que demanda conjunta y solidariamente a “INVERSORA LA PREVENTIVA, C.A.” y al ciudadano Eduardo José Rivera Montaño.
Que demanda para que le sea cancelado al trabajador, por los conceptos de antigüedad, Fideicomiso, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, un Total Bs. 127.591.685,91 ó Bsf. 127.591,68

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16-07-07 el apoderado de la demandada presenta la contestación de la demanda, así:
En el capítulo Primero:
Que opone, invoco y hace valer en todas sus fuerza, “el pago y compensación”, como medios de extinción de las obligaciones, así como desvelo la pretensión del demandante como contraria a lo convenido contractualmente, pues el demandante se obligó a prestar sus servicios para la demandada, como “cobrador motorizado”, pudiendo establecer sus días de trabajo y horario para ello, bajo la supervisión de la demandante contratante; Así mismo que se estableció en el contrato, una remuneración del 20% de lo cobrado semanal y que el demandante aceptó el acuerdo de anticipo a prestaciones sociales en base del 10% de lo cobrado semanal.
Que el demandante por concepto de anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cobró para los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, Bs. 37.187.400,00 ó Bsf. 37.187,4, quedando en consecuencia probado el pago como medio de extinción de obligaciones.
Que opone, invoco y hace valer en todas sus fuerza “el pago de lo indebido”, como fuente autónoma de obligaciones. Así mismo, opone, invoco y hace valer “la compensación” como medio de extinción de las obligaciones.
En el Capítulo Segundo:
Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada una de sus partes los alegatos de los actores.
Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera como remuneración el 30% de lo cobrado semanalmente, durante el tiempo que laboró, pues la relación estuvo regida por contratos de trabajo, donde se estableció el 20% de lo cobrado semanalmente y nunca el 30%, así mismo una cláusula establecía el 10% como anticipo de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que las comisiones hubieren bajado al 17%, por cuanto el monto de la remuneración a percibir, según el contrato de trabajo, era del 20% de lo cobrado semanalmente y nunca el 30% y mucho menos el 17%.
Niega, rechaza y contradice, que el actor gestionara, una vez que renunció, el pago de sus prestaciones sociales, pues se marchó y jamás volvió por la empresa.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante los conceptos y montos alegados.

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aún cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE
1.- Reprodujo el mérito favorable de la causa, el cual no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración, esta Jurisdicente considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2.- De las pruebas documentales:
.- Marcadas “1”, “2”, “3”, constancias de trabajo, de fechas 11-07-01, 07-02-02, 27-02-03, expedidas por la accionada al trabajo. Cursantes a los folios 35 al 37. Por cuanto la relación de trabajo no es el controvertido en la presente causa, este tribunal no las valora.
.- Marcadas “4”, “5”, recibos de pago, correspondientes a los meses de enero y febrero 2007, emitidos por la accionada al trabajador. Cursantes a los folios 38 y 39, instrumentales que no fueron atacados por la parte accionada, por lo que este tribunal las valora como demostrativas de los pagos reflejados en dichos recibos, como lo son: sueldo o salario y comisiones devengados por el actor, en las referidas fechas. Y así se establece.
.- Marcadas “6”, “7”, Cuentas Individuales llevadas por el I.V.S.S., a nombre del actor. Cursantes a los folios 40 y 41, con la cual se demuestra que el trabajador estaba inscrito por la empresa demandada, ante el referido órgano previsional.
.- Marcado “8”, Contrato de trabajo celebrado entre el actor y la accionada en fecha 01-01-01. Cursante a los folios 42 y 42ª, en el que consta las estipulaciones acordadas por las partes, en relación a la remuneración. Y así se deja establecido.
.- Marcadas “9”, “10”, “11” y “12”, copias de Planillas de liquidaciones de cobranzas, correspondientes a las semanas 04, 05, 06 y 07 del año 99. Cursante a los folios 43, 44, 45 y 46, en las que se evidencia los cobros realizados por el actor y percibidos por la empresa, así como lo percibido por el actor en cada semana de trabajo.
.- Marcado “13” Pergamino de reconocimiento de Honor al Mérito otorgado por la demandada al actor. Cursante al folio 47. Este Tribunal no lo valora, por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa. Y así se deja establecido.

En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA
1.- De las pruebas documentales:
.- Marcada “B”, Carta de renuncia de fecha 09-03-07, firmada por el actor. Cursante al folio 316, por cuanto la renuncia no es un hecho controvertido, nada tiene que apreciar al respecto esta juzgadora. Y así se deja establecido.
.- Contratos de trabajo celebrados entre el actor y la accionada, de fechas 15/01/99, 20/01/00, 01/01/01, 01/01/02, 01/02/03, 01/01/04, 01/01/05 y 01/01/06. Cursantes a los folios 319 al 331. Se hacer la misma apreciación realzada up-suptra, pues en ellos constan las estipulaciones acordadas por las partes, en relación a la remuneración. Y así se deja establecido.
.- En 250 folios útiles, originales de Planillas de liquidación de cobranzas, correspondientes desde la segunda semana del año 1999 hasta el 28 de febrero del año 2007. Cursantes a los folios 57 al 257, esta Juzgadora hace la misma apreciación realizada en las pruebas del actor, que de las mismas se evidencia los cobros realizados por el actor y percibidos por la empresa, así como lo percibido por el actor en cada semana de trabajo. Y así se deja establecido
.- Originales de liquidaciones de cobranzas, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, emitidos por la accionada al trabajador. Cursantes a los folios 257 al 297, este tribunal las valora como demostrativas de los pagos realizados por la empresa al trabajador, de manera continua, mensual, en las fechas allí reflejadas. Y así se establece.
.- Acta de Asamblea de la demandada. Cursante a los folios 307 al 315. Este Tribunal lo valora, pues se trata de una documental pública caracterizada por ser autorizada y presenciada, con las solemnidades legales, por un registrador y de la misma se evidencia la fecha de constitución, los socios, así como el objeto de la compañía. Y así se deja establecido.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ASDRUBAL MORAO, CRUZ GONZALEZ, CARLOS ROMERO, LUIS FARIAS; El apoderado de la demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, renunció a su evacuación, por lo que nada tiene que valorar al respecto este tribunal. Y así se deja establecido.

CAPÍTULO V
MOTIVACIONES
Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Una vez que precedentemente se ha fijado la carga de la prueba a las partes, pasa esta Juzgadora al siguiente análisis:
Artículo 73 de la Ley Orgánica del trabajo: El Contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
El artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo establece: El Contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Cabe resaltar que, Salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en los lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura. En sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en fecha 10-05-00, también se dejó sentado: “De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, así como fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado de este Tribunal)

Así esta Juzgadora en virtud de la jurisprudencia y la doctrina precedentemente transcrita y de las probanzas aportadas por las partes como recibos de liquidaciones de cobranzas, contratos, recibos de pago, cuentas individuales llevada por el I.V.S.S.S. y de conformidad con los principios establecidos en nuestra Carta Magna y en virtud de la primacía de la realidad sobre los hechos, así de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 9, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que los jueces tendrán por norte la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y el principio de interpretación más favorable, que los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes en los contratos o actos , teniendo en mira las exigencias de la ley , de la verdad y de la buena fe, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada fue a tiempo indeterminada, así mismo que el actor devengaba una remuneración regular y permanente del 30% de lo cobrado semanalmente, lo cual corresponde a su salario, pues el espíritu y propósito del legislador en la L.O.T., fue que el trabajador al termino de la relación laboral disfrute de una compensación justa y acorde con la labor desempeñada, y tener un ahorro como incentivo para la adquisición de cualquier bien que eleve su estatus de vida, lo cual le viene dado por las prestaciones sociales acumuladas y no quiso el Legislador que las mismas les fueran canceladas de manera regular y permanente, pues ello no incentiva de modo alguno al ahorro; protegió también el legislador los derechos de los trabajadores, al establecer en el artículo 3 de la L.O.T., la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no pudiendo por un contrato el actor reanunciar a los derechos que le corresponden, pues se evidencia de los contratos firmados por las partes, en las cláusulas sexta, que el trabajador renuncia al derecho realizar cualquier reclama que le corresponde por prestaciones sociales. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en virtud del principio de la Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:
Que el actor, según las pruebas aportadas por las partes y valoradas por este Tribunal mantuvo en el tiempo de servicio de la relación laboral, con personas jurídicas y no con personas naturales, por lo que se deja establecida la relación con INVERSORA LA PREVENTIVA C.A. Y ASI SE ESTABLECE
La relación laboral entre el actor y la demandada, las fechas de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, así mismo que el actor renunció voluntariamente. Y ASI SE DECIDE
Correspondiendo determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en base al ordenamiento legal vigente, por lo que seguidamente pasa esta juzgadora a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden a al demandante; en este orden, debe esta Juzgadora determinar si son procedentes los conceptos y montos reclamados por el actor y su base de cálculo de acuerdo a lo establecido por la Ley.
Ahora bien por cuanto la accionada no logró desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, solo se limitó en la contestación de la demanda a negar, rechazar y contradecir los montos y no su procedencia, por lo que quedaron admitidos. Por lo que les corresponde al actor los conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Fideicomiso. ASÍ SE DECIDE.
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:
Tiempo de servicio: 02/01/1999 al 09/03/2007: 8 AÑOS, 2 MESES Y 7 DÍAS
De conformidad con el artículo 146 de la L.O.T. para el cálculo del salario diario, el experto deberá tomar el promedio de lo devengado por el trabajador, según las documentales cursantes a los folios 38, 38, 43 al 46 y 57 al 306, las cuales fueron valoradas por este Tribunal up-supra. Y ASI SE DECIDE.
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan al accionante Total: 531 días
Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal de salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, cuando los mismos no han sido cancelados en su debida oportunidad
Las Vacaciones, previstas en el artículo 219 de la L.O.T., Total 148 días.
Bono Vacacional, previstas en el artículo 223 de la L.O.T., Total 84 días.
Las Vacaciones fraccionadas, Total: 3,66 días
Bono Vacacional fraccionadas, Total: 2,33 días
Con respecto a las Utilidades así como las Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, correspondiéndole un total de 148 días calculados en base al salario diario normal.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO. CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano JESUS MANUEL UGAS CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.495 en contra de INVERSORA LA PREVENTIVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 76, Tomo 17-A, de fecha 04 de Diciembre de 1956.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: LA PREVENTIVA C.A., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT