REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2008-000098
SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.788.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ y ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338 y 68.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LINAIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 14-07-05, bajo el N° 32, folios 156 al 165, Tomo 1, Tercer Trimestre.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SAMER SALAHELDIN HASSANI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.370
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

La presente causa se inicia en fecha 03 de abril de 2008, con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO debidamente asistido por el abog. ALEX GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LINAIDA, C.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que demanda por concepto de Cobro de antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y Días Feriados a la empresa INVERSIONES LINAIDA, C.A.
Que comenzó a prestar sus servicios como Barbero, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. desde el 24/04/06 hasta el 08/03/08 cuando voluntariamente decidió retirarse por cuanto la empresa no estaba dando ningún tipo de beneficios de los que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Que devengaba un salario por producción promedio mensual de Bs.F. 2.023,33
La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 07 de abril de 2008 y notificada la demandada en fecha 21-04-08 (folio 15). El 23-05-08 se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; prolongándose la misma en fechas 27-06-09, 28-07-09 y 22-09-08, oportunidad última en que no comparece la demandada, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la sentencia de fecha 15-10-04 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 24-09-08 la parte demandada, ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 22-09-08, en la que declara la presunción de Admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en fecha 02-12-08 el Juzgado Superior levantó acta de audiencia, en la que se dejó constancia de la incomparecencia, por lo que se declaró desistido el recurso y se confirma la decisión dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y en fecha 10-12-09 se publicó la respectiva sentencia interlocutoria.
Devuelto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 75), el Juzgado de Sustanciación lo remite a este Tribunal de Juicio (folio 76, 77).
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de Febrero de 2009, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el décimo segundo (12º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.

El día 11 de Marzo de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces la Jueza a cargo de este Tribunal, a declarar la EXTINCION DEL PROCESO.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para la publicación completa del fallo dictado en fecha 11-03-09, procede hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negritas y cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente: En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase por la Extinción del Proceso.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas, para el juicio, durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, este Tribunal en virtud de la no comparecencia de las partes a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo anteriormente señalado, considera extinguido el proceso; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal sus comparecencias, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en la Extinción del Proceso, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.788 en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LINAIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 14-07-05, bajo el N° 32, folios 156 al 165, Tomo 1, Tercer Trimestre.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT