REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: RP21-L-2008-000180
SENTENCIA
PARTE ACTORA: EUGENIA LEONOR UGAS DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.016
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DÍAZ, Abogado, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.737.
PARTE DEMANDADA: RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.312.480.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 28 de Mayo de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpusiera la Procuradora Especial de Trabajadores, Abog. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUGENIA LEONOR UGAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.016, en contra de la ciudadana: RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.312.480, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo admitida por ese Tribunal en fecha 02-06-08. Se libró cartel de notificación a la demandada y practicada la misma 16-07-08 (folios 14 y 15). En fecha 31-07-08 la Secretaria deja la certificación de la notificación y fija la celebración para la audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a esa fecha (folio 16).
En fecha 19-09-08 se dio apertura a la audiencia preliminar oportunidad en la cual las partes consignaron sendos escritos probatorios, y prolongada la misma para la fecha 13-10-08, oportunidad última en que no comparece la demandada, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la sentencia de fecha 15-10-04 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 22-10-08 se recibió el presente expediente en este Tribunal, y en esa misma fecha se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 29-10-08 son admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral para la evacuación de las pruebas, para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente a esa fecha, a las 10:00 antes meridium, recayendo su celebración en fecha 18-02-09, fecha en la cual fue imposible su celebración en virtud de la fumigación de esta sede, lo que imposibilitaba la permanencia del personal dentro de la misma (folio 35) y se dictó por auto expreso nueva oportunidad para el 6º día hábil a esa fecha, a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 02-03-09, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-08, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales, constatando primeramente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases en Primera Instancia; Audiencia Preliminar y Audiencia de Juicio, como por ante la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la demandada RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, promovió pruebas pero no contestó, así mismo se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas la demandada no asistió a su celebración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la L.O.P.T. se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el actor, en cuanto sea procedente en derecho su petición, razón por la que corresponde a esta Juzgadora determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho aplicables al caso planteado.
En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal...... ” (subrayado y cursivas de la Sala).
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
Las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.-
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA VELASQUEZ CEDEÑO, MARIA DE LOURDES VENALES Y RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, por el principio de control de la prueba, en virtud de la incomparecencia de la demandada, los mismos no fueron evacuados por este Tribunal.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Promovió la REPRODUCCION DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, se ratifica lo precedentemente expuesto respecto a similar promoción hecha por la parte actora.
2.- LAS DOCUMENTALES promovidas:
-Marcado “A” Fianza suscrita por ante la autoridad de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante a los folios 23, 24 y 25. Esta Juzgadora, no la valora por cuanto no aportan ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA ANDREINA ZAMORA, ARELIS MARIN MACHADO Y SIMON JOSE BRAVO, por el principio de control de la prueba, en virtud de la incomparecencia de la demandada, los mismos no fueron evacuados por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de evacuación de pruebas, se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada admitió de forma tácita, los hechos siguientes: la existencia de la relación laboral entre la demandante y ella, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo (01/09/07) y la fecha de término por retiro voluntario (30/12/07); el salario devengado Bs. 600.000 mensuales; que por no constar su pago completo en autos, se le adeudan a la trabajadora por los conceptos reclamados tales como diferencia salarial, día feriado, salario retenido y prima de navidad.
En este orden de ideas se observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, esta Juzgadora observa, que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por la actora, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana EUGENIA LEONOR UGAS DE RODRIGUEZ contra la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la accionada con base en el tiempo real de servicios prestado 4 meses de los siguientes conceptos y montos:
Diferencia Salarial en virtud de cancelarle la cantidad de Bsf. 600,00 siendo el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Bsf. 614,79 por loo que existe una diferencia de Bsf. 14,79 por cada mes = Bsf. 14,79 * 4 = Bsf. 59,16
Salario Retenido, 15 días * Bsf. 20,49 = Bsf. 307,35
Prima de Navidad, art. 278 de la L.O.T. 5 días * Bsf. 20,49 = Bsf. 102,45
TOTAL: Bsf. 468,96
En relación al día feriado, este Tribunal niega su procedencia en virtud de que la actora debió señalar el día y fecha laborado. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la antigüedad, este Tribunal niega su procedencia, en virtud de que dicho concepto no le es otorgado a los trabajadores domésticos, quienes gozan de un Régimen especial en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por al ciudadana EUGENIA LEONOR UGAS DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.289.016 en contra de la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.312.480.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana RITA ELENA ZAMORA VALLENILLA, pagar a la ciudadana EUGENIA LEONOR UGAS DE RODRIGUEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 468,96)
TERCERO: De igual manera se ordena intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
|