REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º


SENTENCIA


ASUNTO: RP21-L-2008-000335
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO RAFAEL OLIVIER ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.956.706
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.939
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SAN RAFAEL ARCANGEL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano MARIO RAFAEL OLIVIER ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.956.706; debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.939, en contra de la ASOCIACION CIVIL SAN RAFAEL ARCANGEL, y habiéndose avocado quien suscribe en fecha 24-03-2009, a los fines de pronunciarse en la presente causa, observa que una vez recibida la presente causa por parte de este Tribunal en fecha 28-11-2008, este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2008, ordenó la subsanación de la misma por presentar vicios que hacían imposible su admisión al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem se le concedió un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia que estampare la secretaria de haberse practicado su notificación, para que el demandante subsanara los vicios que se considero presentaba el libelo de demanda. Ahora bien, tal y como se evidencia a los folios 19 y 20 del presente expediente, la parte demandante se dio por notificada de dicho Auto, el día 12 de marzo del 2009, fecha en la cual le confiere poder Apud Acta a la profesional del derecho, ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.939
En fecha 17 de marzo de 2009, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de la anterior actuación, teniendo la demandante oportunidad procesal para la corrección, dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, hasta el día 23 de marzo del año 2009, día en el cual se cumplió el lapso establecido para Subsanar la demanda, en virtud de que por Resolución Nº 005-2009, La Coordinación del Trabajo del Estado Sucre, resolvió No Despachar los días 19 y 20 de marzo de 2009. Así las cosas, visto que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en la fecha oportuna, y en definitiva no habiendo la parte demandante subsanado el defecto presentado en el libelo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda, en cualquier momento.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARÍA GABRIELA GÓMEZ
LA SECRETARIA