REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009).
198º y 150º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO:RP21-L-2008-000242
PARTE ACTORA: ISMAEL ADOLFO GUZMÁN AVILA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VALMORE RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: ISMAEL ADOLFO GUZMÁN AVILA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AUTOLAVADO FRANK SPORT
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Visto que en la presente causa, este tribunal en fecha Trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009), levanto Acta de audiencia preliminar mediante la cual, verifico la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial VALMORE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo los Nº. 125.470, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, esta sentenciadora no procedió aplicar las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a las siguientes consideraciones:

El artículo 126 de la Ley adjetiva Laboral contempla: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Cursivas y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, en atención al artículo precedentemente transcrito, se evidencia que el legislador le ha conferido a la parte los mecanismos idóneos a los fines de garantizarle, los derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, pues le ofrece certeza jurídica en relación a la oportunidad en que deberá comparecer para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal garante de nuestra constitución y las Leyes, una vez revisadas las actas procesales observa:

Que en el presente caso se inicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ISMAEL ADOLFO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 22.296.043, en contra de la Empresa AUTOLAVADO FRANK SPORT, en fecha 22-09-2008, la cual fue admitida en fecha 24-09-2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, ya identificada, la cual fue realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 30-09-2008,(folios 14 y 15), siendo certificada la misma por la Secretaria del Tribunal en fecha 20-02-2009, por lo que se evidencia que desde el momento de la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar Primitiva hasta la fecha de la certificación de la misma por parte de la Secretaria de este Tribunal, ha transcurrido mas de cinco (05) meses, es por lo que quien suscribe, garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada, la estabilidad de los juicios y el debido proceso, y en atención al criterio jurisprudencial sostenido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 22-03-2004 y 20-03-2006, y la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20-06-2007, en cuanto a que las partes tienen un tiempo prudencial para considerar su estadía a derecho, tiempo que en presente caso superó el lapso de cinco (05) meses, por lo que se rompe la estadía a derecho de la parte demandada, por tales razones este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado considera necesario y útil, la reposición de la causa al estado de que se libre nueva notificación a la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena librar nueva notificación a la parte demandada, AUTOLAVADO FRANK SPORT, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE Líbrese oficio y los correspondientes Carteles de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada..
La Juez Temporal

Abg. María Gabriela Gómez.

La Secretaria